STS, 27 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:3515
Número de Recurso8644/1994
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de la entidad mercantil "Edibilsa, S.A.", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Colindres, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argós Linares; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 314/94, promovido por la representación de la entidad mercantil de forma anónima "EDIBILSA,S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colindres, sobre denegación de licencia de obras para la construcción de 54 viviendas, locales comerciales y garajes, en la Alameda del Generalísimo del Municipio de Colindres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil EDIBILSA,S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colindres, de 19 de febrero de 1994, denegatorio de la solicitud de la entidad recurrente, relativa a licencia para la construcción de 54 viviendas, locales comerciales y garajes en la Alameda del Generalísimo de dicho municipio, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la referida sentencia la entidad mercantil demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Maria Isabel Soberón García de Enterría, en nombre de la expresada "Edibilsa, S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 25 de junio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Cantabria desestima el recurso formulado por la entidad mercantil Edibilsa, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Colindres de 19 de febrero de 1994, que le denegó licencia para construir 54 viviendas, locales comerciales y garajes en la Avenida del Generalísimo de la citada localidad.

La sentencia recurrida se fundamenta, como razón de decidir, en que el proyecto presentado por la empresa que hoy recurre incluía una modalidad de edificación no prevista ni autorizada en la zona por el Plan General de Ordenación Urbana de Colindres de 1964. Razona, ya a mayor abundamiento, que si por hipótesis se admitiera que el planeamiento urbanístico no era contrario a tal proyecto también impediría la estimación de la demanda la aplicación directa del artículo 138 del Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (equivalente, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, al artículo 73 del TRLS de 1976, según las sentencias de esta Sala 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999). Concluye que el Ayuntamiento ha valorado correctamente las medidas necesarias para la conservación del entorno, dado el valor arquitectónico intrínseco de las edificaciones de principios del siglo XX, que aprecia según las fotografías aportadas en la prueba y los datos del expediente.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la entidad Edibilsa, S.A, considera que la sentencia recurrida ha infringido el principio general de carga de la prueba que establece el artículo 1214 del Código civil, alegando que la prueba pericial practicada en la instancia habría demostrado categóricamente que el edificio que promueve se adecúa al PGOU de 1964.

La impugnación no puede prosperar. Como hemos dicho en la sentencia de 13 de octubre de 1999, corresponde a la parte demandante la carga de probar los fundamentos de hecho que trata de establecer en el proceso, según el principio general de que el que afirma o alega debe probar ("incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat"). A la entidad mercantil recurrente le correspondía probar, en consecuencia, que la edificación proyectada armonizaba perfectamente - como ahora asevera - con la tipología de edificaciones establecida en el Plan General de 1964 para la zona en cuestión. Dada la presunción general de validez del acto administrativo y los datos urbanísticos que, según el expediente administrativo, sirvieron de fundamento a la denegación de la licencia de obras, la simple negación de los hechos invocados por la recurrente, que efectuó el Ayuntamiento de Colindres en su contestación a la demanda, debe considerarse procesalmente eficaz para rechazar el motivo, a efectos del principio general de infracción de carga de la prueba que se aduce, ya que la parte demandada sólo tiene la carga de probar aquellos extremos de su oposición que supongan la introducción de datos nuevos en el proceso.

TERCERO

El motivo primero tampoco prospera en la parte de su razonamiento en el que trata de hacer prevalecer su propia valoración subjetiva de las pruebas, tratando de sustituir la que se contiene en la sentencia recurrida. La prueba pericial es de libre estimación para el Juzgador (art. 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la sentencia recurrida no ha extraido de las practicadas en el proceso la absoluta conformidad al PGOU de 1964 del proyecto presentado que se trata de afirmar por la parte recurrente. La conclusión que extrae la Sala de Cantabria del expediente administrativo y del conjunto de pruebas practicadas es, precisamente, la contraria de la que se afirma. El recurso extraordinario sólo se admite por motivos tasados, entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba, por lo que el motivo primero debe ser desestimado.

Por las mismas razones debe desestimarse el motivo segundo de casación. Aunque se invocan como infringidas numerosas normas, incluso constitucionales (ex articulo 95.1.4º de la LJCA), la cita es meramente instrumental y carente de relieve. El motivo decae en la medida en que intenta efectuar una valoración nueva y subjetiva de las pruebas, distinta de la que ha sido efectuada por la Sala de instancia sin incurrir en ningún exceso ni arbitrariedad.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la entidad mercantil"EDIBILSA,S.A.", contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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