SAP Madrid 360/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2007:10746
Número de Recurso457/2006
Número de Resolución360/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00360/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7020361 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: Eva

Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Contra: Romeo, Mariana

Procurador: ROCIO MONTERROSO BARRERO, ROCIO MONTERROSO BARRERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de junio de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de escritura pública de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Eva, y de otra, como demandados-apelados D. Romeo Y DOÑA Mariana.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de los de Madrid, en fecha tres de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por DOÑA FRANCISCA AMORES ZAMBRANO en representación de DOÑA Eva ; contra DOÑA ROCÍO MONTERROSO BARRERO, en representación de DON Romeo y de DOÑA Mariana, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de junio de dos mil seis, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo (excepto su apartado II) en cuanto en ellos se efectúa un sintético planteamiento de los hechos que dan sustento a las acciones ejercitadas y se analizan los elementos esenciales de los negocios jurídicos, con especial mención a la simulación y a la causa. Los restantes fundamentos se rechazan.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa y, en definitiva, poder resolver los motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Eva contra la sentencia que, desestimando las pretensiones deducidas en su demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta necesario realizar una sumaria exposición de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

Del matrimonio formado por Doña Penélope y Don Leonardo nacieron dos hijos, Doña Eva -demandante- y D. Romeo -demandado-, que les sobrevivieron.

Constante dicho matrimonio, Doña Penélope y D. Leonardo adquirieron por título de compra para su sociedad conyugal dos viviendas en el mismo inmueble sito en la C/ DIRECCION000, número NUM000, de Madrid.

Una, la vivienda NUM000 NUM001, en virtud de escritura pública otorgada el 10 de junio de 1968 ante el notario de Madrid D. Julio Albi Agero, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid el 31 de octubre de 1968. Finca registral nº NUM002. En ella convivieron ambos conyuges.

Otra, la vivienda NUM003 NUM001, en virtud de escritura pública otorgada el 19 de octubre de 1971 ante el notario de Madrid D. José Osorio Samaniego, la cual fue inscrita en el mismo Registro de la Propiedad nº 22 el 28 de enero de 1972. Finca resgistral nº NUM004. En esta vivienda pasó a residir D. Romeo al contraer matrimonio en el año 1973, sin pagar renta alguna a sus padres -folios 34 a 38-.

En el hecho primero del escrito de demanda se cambian por error las fechas de adquisición, atribuyendo al NUM003 NUM001 la del NUM000 NUM001 y viceversa.

Doña Penélope otorgó testamento abierto a las a las 17'40 horas del día 30 de septiembre de 1980 ante el notario de Madrid D. Antonio Fernández-Golfín Aparicio (número de protocolo 1521). El mismo día y ante el mismo notario, a las 17'45 horas, D. Leonardo también otorgó testamento abierto (número de protocolo 1522). En la disposición segunda de ambos instrumentos, con iguales términos, instituyeron herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Doña Eva y D. Romeo -folios 24 a 33-.

Mediante escritura pública otorgada el 17 de mayo de 1990, D. Leonardo y Doña Penélope vendieron a su hijo, D. Romeo y a su esposa Doña Mariana la vivienda NUM003 NUM001 de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, que la adquirieron a título de compra para su sociedad conyugal, por el precio que la parte compradora confiesa haber recibido, con anterioridad a ese acto, de la parte compradora, de siete millones de pesetas.

La venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad (inscripción 5ª) el 18 de junio de 1990 -folios 34, 37 y 95 a 100-.

La administración tributaria -Delegación de Hacienda Especial de Madrid. Gestión Tributaria - Transmisiones -, dirigió notificación el 4 de febrero de 1991 a los vendedores y compradores -folios 107 y 108 - haciéndoles saber que el valor comprobado de la vivienda a efectos de la liquidación del impuesto correspondiente era de 10.760.081 pesetas, efectuando una liquidación provisional por la diferencia con el valor consignado en la escritura de venta el 11 de julio de 1991 -folio 109-.

El día 3 de agosto de 2000 falleció Doña Penélope -folio 22- y el 22 de diciembre de 2002 D. Leonardo -folio 28-. No consta que al fallecimiento de la primera se promovieran ni realizaran operaciones particulares de la herencia, siendo con motivo del fallecimiento del segundo cuando su hija Doña Eva tuvo conocimiento cierto de la venta efectuada en el mes de mayo de 1990 de la vivienda NUM003 NUM001 de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 a su hermano D. Romeo.

Como Doña Eva considerase que la citada compraventa carecía de causa, por falta de precio, y que en realidad encubría una donación con causa ilícita (eludir sus derechos legitimarios), al amparo de lo preceptuado en los artículos 636, 806, 813, 1261, 1275 y 1445 del Código Civil y con apoyo en la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo que citaba y parcialmente transcribía, el 16 de mayo de 2005 presentó la demanda que da origen a este procedimiento con la súplica de que se acuerde:

  1. - Declarar nula de pleno derecho e inexistente la Escritura Pública de compraventa del piso sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM003 NUM001., otorgada con fecha 17 de julio de 1990, ante el Notario del IC de Madrid, D. Antonio Fernández Golfin Aparicio, puesto que carece de causa al ser ficticio el precio que figura como confesado en el mismo.

  2. - Cancelar la inscripción nº 5 del citado piso en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, Finca nº NUM004. Libro NUM005. Tomo, NUM006 (viene delfolio NUM007, Libro NUM008 del Archivo) recobrando su vigencia la inscripción 4ª en la que aparecían como propietarios los hoy fallecidos padres de la actora y del codemandado, Doña Penélope y D. Leonardo.

  3. Declarar nula de pleno derecho e inexistente la donación que encubre la citada compraventa, por tener como fin defraudar los derechos legitimarios de la demandante.

  4. Condenar a los codemandados a reintegrar en las masas hereditarias de los fallecidos, D. Leonardo y Dª Penélope el citado piso sito en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM003 NUM001.

  5. Aplicar las cláusulas segundas de los testamentos abiertos otorgados con fecha 30 de septiembre de 1980 por los padres de mi mandante, Dª Penélope y D. Leonardo, ante el Notario del IC de Madrid, D. Antonio Fernández Golfín Aparicio, nº 1521 y 1522 de su protocolo de dicho año, acordando en consecuencia que, la hoy demandante, Dª Eva y el codemandado, su hermano, D. Romeo, son herederos por partes iguales del mencionado piso sito en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM003 NUM001.

  6. Con imposición de las costas del procedimiento a los codemandados.

Los demandados se opusieron a los hechos y a las pretensiones que en ellos se sustentan, aduciendo la realidad de la compraventa y su conocimiento por la demandante, que era sabedora de que, por el largo período de tiempo transcurrido, les resulta muy difícil o imposible encontrar el justificante de haber pagado a sus padres el precio consignado en la escritura pública, solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia el 3 de marzo de 2006 desestimando la demanda, en consideración a que: 1.- todos y cada uno de los intervinientes en el juicio (partes y testigos) coincidieron firmemente en que los padres transmitentes del piso se encontraban en el año 1990 en perfecto uso de sus facultades mentales y de su libertad; 2.- Doña Amparo, testigo que propuso la parte demandante, aseguró que hacía muchos años que se enteró de la venta, que era conocida por Doña Eva ; 3.- la compraventa tuvo acceso al Registro de la Propiedad; y 4.- Doña Eva reconoció haber observado en alguna...

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