SAP Santa Cruz de Tenerife 314/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2022
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha30 Junio 2022

? Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000133/2022

NIG: 3802041120200003197

Resolución:Sentencia 000314/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000013/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Apelado: Jesús Carlos ; Abogado: Idaira Martin Perez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

Apelante: Juan Luis ; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Rita Rodriguez Dorta

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

  1. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

    Magistrados:

    Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

  2. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

    En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de dos mil veintidós.

    Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 13/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, promovidos por D. Juan Luis, representado

    por la Procuradora Dª Rita Rodríguez Dorta, y asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Revilla Melián, contra D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dª Alicia González Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Idaira Marín Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr.

  3. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Iván Job Pérez Luis, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOLA DEMANDA presentada por Juan Luis contra Jesús Carlos . Se Estoma íntegremente la demanda reconvencional formulada por Jesús Carlos frente a Juan Luis .Se clarada nulo por simulación absoluta del documento de reconocimiento de deuda de 27 de diciembre de 2012. Se condena al demandante a las costas causadas."

Y en fecha 9 de diciembre de 2021, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "ACUERDO.-No procede completar la Sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2021."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de junio de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda principal pero estimó íntegramente la reconvencional deducida por la parte ahora apelada en el sentido de declarar la nulidad por simulación absoluta del documento de reconocimiento de deuda al que los presentes autos se ref‌ieren, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que se denuncia (i) Indebida aplicación de la institución de prescripción, por cuanto debe tenerse presente que los plazos fueron suspendidos por el estado de alarma decretado por la pandemia de la COVID-19, sin que se vea afectado por la STC 148/21. (ii) Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda (iii) Errónea aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación. (iv) Caducidad de la acción de nulidad por aplicación del art. 1301 del Código Civil, y (v) falta de acción por aplicación del art. 1305 del CC.

Por la demandada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

El primer motivo de disconformidad con la resolución recurrida es la prescripción apreciada en la instancia, y para su resolución lo primero que ya debemos tener presente es que la normativa de aplicación es lo dispuesto en el art. 1964.2 del Código Civil, por tanto, el plazo de 5 años para el ejercicio de las acciones personales, y en relación con el art. 1969 del mismo texto. Por lo que entiende al dies aquo es desde cuando se puede ejercitar, es decir, desde el 27 de diciembre de 2012, fecha del documento de reconocimiento de deuda, pues así lo disponen los dos preceptos antes mencionados, pero recordar que el art. 1964.2, en su actual redacción, proviene de la disposición f‌inal 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, norma que contiene también una Disposición Transitoria quinta, que remite a lo que dispone el artículo

1.939 del Código Civil, de forma que el plazo de cinco años, en lugar del plazo anterior de quince años, para el ejercicio de las acciones personales que no tuvieran plazo especial de prescripción, se empieza a computar desde el 7 de octubre de 2015. En interpretación de estos preceptos estimamos conveniente resaltar, por el clarif‌icador análisis que se realiza, la STS 29/2020, de 20 de enero, que para el caso de autos signif‌ica que para relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. Interpuesta la demanda el 28 de diciembre de 2020 parece correcta la resolución recurrida de declarar prescrita la acción, pero, como en aquella se reconoce, los plazos para el ejercicio de las acciones se vieron afectados por el estado de alarma decretado con ocasión de la pandemia de la COVID-19, y así, el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, en su Disposición adicional cuarta estableció que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren." Este precepto debe ponerse

en relación con el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el cual establece: "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."

Pues bien, siendo la entrada en vigor del citado Real Decreto el mismo día 14 de marzo de 2020 que se publica, y no reanudados los plazos sino hasta el 4 de junio, acierta la parte recurrente al af‌irmar que los plazos quedaron prorrogados hasta el 28 de diciembre de 2020, pues los plazos de prescripción que habían empezado a correr antes del 14 de marzo de 2020 (pero no consumados antes de dicha fecha, como es el caso), se ha de sumar 82 días naturales, esto es, 7 de octubre más los citados 82 días.

Y esta normativa no resultó afectada por la STC citada en la instancia pues únicamente declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos del Real Decreto 463/20, pero en ningún caso la citada Disposición adicional, por lo que la acción que ejercita la parte recurrente efectivamente no está prescrita, si bien en el caso de autos la sentencia recurrida tuvo que entrar realmente en el fondo del asunto consecuencia de la demanda reconvencional interpuesta.

TERCERO

Reconocimiento de deuda.

Toda la discrepancia en este procedimiento trae causa en el documento que obra al folio 7 de las actuaciones de fecha 27 de diciembre de 2012 en el que se expone que el demandado reconoce adeudar al actor la cantidad de 50.530 euros, que se af‌irma le ha sido entregada "en varias partidas", que la deuda total es la cantidad mencionada, y que la haría efectiva desde que dispusiere de dinero para ello.

El reconocimiento de deuda ha sido objeto de reiterado análisis por nuestra jurisprudencia. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 ya se exponía que "El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998."

Y en la más reciente Sentencia 412/2019, de 9 de Julio, el Tribunal Supremo sigue af‌irmando que "Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justif‌icando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o inef‌icaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se ref‌iere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se...

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