STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso422/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados CristobalY Angelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Instituto Social de la Marina y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Parra Ortum. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elche, instruyó procedimiento abreviado número 25/92 contra CristobalY Angelinapor el presunto delito de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Probado y así expresa y terminantemente se declara: que el acusado Cristobal, nacido el 15-3-1952, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15-6-1989, firme el 17-7-1989 por delito de malversación de caudales públicos a la pena de suspensión por tiempo de 4 meses y 15 dias, desempeñando el trabajo propio de funcionario (Auxiliar Administrativo) de la Dirección Local del Instituto Social de la Marina de Santa Pola, hallándose habilitado legalmente para emitir certificaciones, firmó las acreditativas de que la embarcación el "DIRECCION000" de la empresa Angelina, de la que ésta era propietaria, se encontraba al corriente del pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social durante los meses Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Marzo de 1.990, siendo las fechas de tales certificaciones, respectivamente, 11-7-1989, 1-8-1989, 11-9-1989, 12-12-1989, 24-1-1990 y 23-3- 1990, en las que faltó a la verdad en la narración de los hechos, pues era conocedor de que las cantidades correspondientes a los mencionados meses no habían sido satisfechas; tales certificaciones se expidieron, el 11-7-1989, al haberse dado de alta la embarcación en el puerto de Santa Pola para dedicarse a la pesca, en el mes de Junio de 1.989, a la espera de que se aportara por el propietario justificación acreditativa de haber satisfecho las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar del barco, del mes anterior, igualmente se libraron las certificaciones de hallarse la embarcación al corriente de los pagos en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Marzo de 1.990, a sabiendas el acusado de que en todos los casos, uno y otros, de que tales pagos no se habían efectuado; tales certificaciones eran requisito imprescindible para la expedición por la Ayudantía Militar de Marina, del despacho que permite ejercitar el tráfico propio de la embarcación; en tal libramiento el acusado faltaba a la verdad, por cuanto las referidas certificaciones debían expedirse previa consulta de que los trabajadores del barco habían cotizado la Seguridad Social, los meses anteriores, lo que el propietario acreditaba mediante el correspondiente resguardo bancario; siendo la información dada mensualmente por las Cofradías de Pescadores al Instituto Social de la Marina de los buques que iban a faenar meramente indicativa de tal actividad, pero no acreditativa de hallarse el propietario del buque al corriente de sus obligaciones tributarias; el acusado no llevaba en la oficina ningún documento contable que reseñara el impago de las cuotas adeudadas; y con el fin de evitar el pago a la Seguridad Social el acusado Cristobalse puso en connivencia con la también acusada Angelina, nacida el 8-7-1953, sin antecedentes penales, propietaria del buque "DIRECCION000", vecina de Santa Pola con quien le unía amistad intima, pues incluso su marido Luis Carlosera compañero suyo desde época colegial y también amigo intimo, librando por ello a sabiendas tales certificaciones, asi como realizando diversas actividades impropias de su cargo como gestionar ante diversas Autoridades, en especial ante D. Imanol, Ayudante de Marina con destino en Santa Pola al que se presentó como gestor del armador del "DIRECCION000", en múltiples ocasiones; igualmente al empleado del Instituto Social de la Marina de Denia, D. Darío, el representante legal de "DIRECCION000", que fue a verlo le pidió que diera de alta a dos marineros en la embarcación citada y que el papeleo lo arreglaría el Sr. Cristobal, en Santa Pola. Dado que tales cuotas no fueron satisfechas, tras requerimiento de pago de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el 31-5-1990 y el 18-7- 1990, Angelina, conocedora por lo antedicho de que no estaban abonadas, a pesar de los certificados satisfizó a tal Organismo el 19-9-1991, 849.126 pesetas y 127.230 pesetas, relativas a aquellos y correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de Julio y diciembre de 1.989".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento "Fallamos: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa CristobalY Angelinacomo autor responsable el primero de un delito de falsedad en documento mercantil y la segunda acusada de un delito de uso de documento falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Cristobala la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 100.000 pesetas (cien mil) y Angelina, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 pesetas (CIEN MIL) con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago por mitad de las costas del juicio. Requierase a la acusada al abono, en plazo de quince dias, de la pena impuesta; caso de impago y si carece de bienes cumpla la misma, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de diez dias. Concluyase en forma la pieza de responsabilidad civil. Dirijase atenta Exposición al Gobierno de la Nación para solicitar que mediante la gracia de indulto se conmute la pena impuesta a Cristobalde 6 años y un dia de prision mayor, por la de 3 años de prisión menor, sin que tal gracia afecta a las penas accesorias y de multa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados CristobalY Angelina, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Cristobal.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba consideradas pertinentes.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción entre los hechos probados.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 300 de la L.E. Crim en relación con el artículo 17.5 del mismo cuerpo legal y 24.1 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 300 de la L.E. Crim en relación con el artículo 17.5 del mismo cuerpo legal, por vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantias.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 302.4º del Código Penal y 24.2 de la Constitución.

Septimo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos con infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos con infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Noveno

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal, y 24.2 de la Constitución.

Décimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 8.7 del Código Penal, y 24.2 de la Constitución.

Undécimo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías.

Duodécimo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Recurso de Angelina.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba consideradas pertinentes.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse claramente cuales son los hechos declarados probados.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción entre los hechos probados.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 304 del Código Penal y 24 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14.1 del Código Penal, y 24.2 de la Constitución.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Septimo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de igualdad ante la Ley, en relación con el 9.3 de la Constitución.

Octavo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno corespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 28 de Febrero.Compareciendo el Letrado recurrente Don Antonio Peral Gómez que mantuvo sus recursos el Letrado recurrido Don Juan Manuel Sauri por el Instituto Social de la Marina, que impugno los recursos y el Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Cristobal.

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, se formaliza al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegarse diligencias de prueba documentales, propuestas en tiempo y forma, consistentes en oficio que había de dirigirse a la Delegación Local del Instituto Social de la Marina en Santa Pola, al objeto de que se aportara copia testimoniada de un presunto libro de registro determinado, asi como la admisión de unos documentos aportados en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa.

Respecto al primero de ellos, el recurrente termina afirmando que no existía tal libro, intentando desvirtuar lo que estima una acusación de negligencia efectuada contra él en la sentencia de instancia.

Por tanto, dicha prueba documental era imposible, y al serlo, dejaría de tener tal carácter, para convertirse en una prueba testifical, y como tal la hubo en el acto de la vista, según se expresará al analizar motivos posteriores.

Referente a los segundos, se pretende acreditar con ellos que determinados requisitos para expedir las licencias tampoco se cumplían en muchas ocasiones. Con independencia de que en el desarrollo del motivo parece argumentarse una especie de principio de igualdad en la ilegalidad, tales documentos pretendían sentar un hecho irrelevante, puesto que los hechos declarados probados conectan las facultades cometidas con los móviles de amistad, además de un concierto previo entre el recurrente y los beneficiados. Por ello, ni aún acreditado lo primero, irregularidades generalizadas, excluirían el ánimo en su actuación, con lo que la prueba resulta irrelevante. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero de impugnación, por quebrantamiento de forma, se alegan respectivamente, al amparo del artículo 851. número 1.3 y 1.2, predeterminación y contradicción en los hechos declarados probados.

  1. La primera, se apoya en la frase recogida en el factum "faltó a la verdad en la narración de los hechos". Es evidente que la misma, coincide con la expresión recogida en el número 4º del artículo 302 del Código Penal, y por tanto, podría incurrir en el vicio denunciado, pero su supresión en modo alguno altera los hechos probados, al quedar subsistentes frases de tanta trascedencia jurídica, y que no están afectadas de dicho vicio, tales como, "firmó las acreditativas de que ... se encontraba al corriente del pago... era conocedor de que las cantidades no se habían abonado"; "igualmente se libraron las certificaciones de hallarse la embarcación al corriente de los pagos... a sabiendas el acusado ... de que tales se habían efectuado".

    En conclusión, la frase cuestionada, puede ser suprimida, sin cambiar el sentido de los hechos probados.

  2. La contradicción que se denuncia se encuentra entre un elemento subjetivo "era conocedor de que las cantidades" no habían sido satisfechas" y otro objetivo, "el acusado no llevaba en la oficina ningún documento contable que reseñara el de las cuotas". Tal contradicción dá por supuesto que solo se puede conocer el impago llevando un libro al respecto, pero sin embargo, los hechos no permiten tal interpretación. La certificación que correspondía emitir al recurrente para conseguir la licencia de la Ayudantía Militar de Marina, se expedía a la presentación por el solicitante del resguardo bancario correspondiente al pago de las cuotas a la Seguridad Social, y ello no tiene nada que ver con la existencia o no de un libro de pagados o impagados en su oficina, sino con la presentación del justificante de pago, y eso si que lo conocía el acusado, en cuanto no se había presentado en ninguno de los casos en que certificó. Por tanto, no existe la contradicción denunciada.

    Ambos motivos, deben ser desestimados.

TERCERO

Los motivos séptimo y octavo de impugnación, ambos por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el primero de los enumerados, obviamente los documentos que se mencionan, acreditan que las certificaciones falsas que se emitieron por el recurrente, no cancelaron ni eludieron el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y ello lo acredita el que la coacusada tuvo que pagar posteriormente. De nuevo confunde el recurrente el hecho de que la certificación de estar al día en el pago de tales cuotas sea requisito para la licencia ya referida, con que sea una carta de pago de las cuotas en cuestión, pues precisamente la finalidad de aquélla era conseguir que el barco saliera del puerto sin pagar en ese momento concreto, pero no significaba un documento que acreditara el pago de las cuotas adeudadas.

En el segundo de los motivos, en igual línea que el anterior, partiendo de los documentos que cita, emanados del Instituto Social de la Marina, afirma de nuevo error en los hechos probados, al no existir prueba, según arguye, de falsedad en las certificaciones de 24 de Enero y 23 de Marzo de 1.990 que aquellos recogen.

Invierte el recurrente en consecuencia la naturaleza del motivo, pues los documentos no prueban lo contrario, sino la falsedad, planteamiento ajeno al cauce procesal elegido. Efectivamente las cuotas se pagaron, pero con bastante posterioridad a cuando se emitieron las certificaciones, que en aquella fecha no habían sido satisfechas, confundiendo de nuevo pago de las cuotas y deuda de la Seguridad Social con la presentación del resguardo de ingreso, preciso para conseguir la licencia de la Ayudantía Militar de Marina, precisa para que al barco se le autorizara a la salida del puerto.

Ambos motivos deben rechazarse.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto de impugnación, se formulan al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y serán examinados conjuntamente, al tener íntima conexión, con una argumentación similiar.

En el primero de los enumerados, se alega indebida aplicación de los artículos 300 y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

En el primero, las normas que se citan son de carácter procesal, lo que veda la vía procesal elegida, aunque la alegación de vulneración constitucional, permite su articulación por infracción de ley.

Previamente hay que señalar que para ambos procedimientos a que se refiere el recurrente, el órgano competente para el fallo es el mismo, la Audiencia Provincial de Alicante, por lo que la vulneración alegada en dicho sentido, carece de relevancia constitucional.

El recurrente hace referencia a la tutela judicial efectiva, y respecto a ella, la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada dá respuesta a la solicitud y a la protesta efectuada por aquél, por lo que evidentemente, no se ha quebrantado aquel derecho fundamental, ya que ello no obliga a que realmente se le dé una respuesta afirmativa.

La contestación de la Audiencia se basa esencialmente en que la conducta del recurrente incurre en la causa 2ª del artículo 11 de la Ley Orgánica Poder Judicial; y ello es así porque el mismo tuvo conocimiento desde su inicio de la existencia de dos procedimientos contra él, incluso solicitó que se incluyeran testimonios de declaraciones testificales prestadas en otra causa, le constaban las calificaciones de las acusaciones en ambos procesos, y sin embargo, no plantea tal acumulación hasta el inicio de las sesiones del juicio oral. Y en efecto, el que no se haya accedido a la acumulación pretendida, no le ha producido indefensión al recurrente, toda vez que no se le ha privado de medio de defensa alguno. El recurrente termina por afirmar que la acumulación, le sería más favorable al reo, y de ahí la denegación de tutela que formula.

Desde el aspecto procesal a que se refiere, se limita a decir que se le ha privado de cierta contradicción representada por la diferente calificación provisional existente en ambas causas. Sin embargo, tal disparidad no se aprecia, puesto que en un proceso se le acusa de falsedad del artículo 302.4º, y en el otro de apropiación indebida del artículo 535, sin relación alguna con ésta, por lo que siendo hechos diferentes no hay tal disparidad.

Desde el punto de vista material, la acumulación que se pretende, solo podría tener efectos desfavorables para el recurrente, en cuanto permitiría la aplicación del artículo 69 bis a la falsedad por la que se le condena, al acumularsele al menos otros dos, por lo que le resultaría perjudicial tal acumulación.

Ambos motivos deben desestimarse.

QUINTO

En el motivo sexto de impugnación, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 302.4º del Código Penal y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, que desde luego ha de rechazarse toda vez que se cuestionan los juicios de valor que se efectúan en la sentencia, lo que cae fuera del ámbito de dicha presunción, al no recaer sobre elementos fácticos, o sobre la participación del recurrente.

Se niega el dolo falsario, remarcando en que no buscaba ninguna finalidad, confundiendo dolo con móvil, manteniendo lo que late en el recurso, la intrascendencia de la falsedad ya que los certificados que emitió el recurrente, no suponían la cancelación de la deuda con la Seguridad Social. Ello es así, lo que sucede es que su finalidad no era ésa, sino conseguir la licencia de la Ayudantía Militar de Marina, sin haber hecho tal pago, y a tales fines la trascendencia es, y lo fue, obtener tal licencia. Hubo pues trascendencia correlativa al dolo falsario. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el noveno motivo de impugnación, se denuncia indebida aplicación (sic) del artículo 6 bis a) del Código Penal, error invencible, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

La via casacional elegida exige absoluto respeto a los hechos declarados probados, y por ello el recurrente introduce la presunción de inocencia que aparece como incompatible con la aplicación indebida que postula. En aquellos, no aparece dato alguno que permita sostener error en la conducta del acusado. Para introducirlos cuestionaría parte de la prueba practicada especialmente la testifical, valorandola de forma favorable a la tesis pretendida, admitiendo lógicamente que los hechos afirman que el acusado era conocedor de que las cantidades no habían sido satisfechas, y que al mismo tiempo afirman un concierto defraudador con la otra acusada. En tales condiciones, cualquier error, vencible o invencible, ha de excluirse. El motivo, debe rechazarse.

SEPTIMO

En el décimo motivo, con apoyo en iguales preceptos que el anterior, se denuncia inaplicación del artículo 8.7 del Código Penal. Al igual que en el motivo precedente, de nuevo introduce un elemento fáctico no recogido en los hechos probados, y es mas, excluido expresamente en el fundamento juridico cuarto, en cuando no ha resultado acreditado en lo más mínimo ese "interés altruista" de no privar del trabajo a los marineros, excluyendo el ánimo que se deduce obviamente de los hechos, el favorecer a la otra acusada. El motivo debe rechazarse.

OCTAVO

En los motivos undécimo y duodécimo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial, se alegan respectivamente, vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantias procesal, y derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

En el primero, reitera de nuevo, lo expuesto en el motivo cuarto que ya fue desestimado, por lo que nos remitimos al mismo, para evitar repeticiones innecesarias, y además, el recurrente obtuvo respuesta a su pretensión de acumulación, aunque denegandosela, sin que en ningún caso se le produjera indefensión.

En el segundo, realiza de nuevo, un análisis de la prueba sobre el ánimo falsario, alegación de error o estado de necesidad, o no acreditación de sus relaciones con la otra acusada, que carecen del más mínimo apoyo, puesto que se limita a interpretar subjetivamente las pruebas practicadas, que fueron ponderadas correctamente en la sentencia de instancia. Ambos motivos, deben rechazarse.

  1. Recurso de Angelina.

NOVENO

Por el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que respecto a unas documentales que cita en el motivo, que fueron solicitadas y denegadas, señala que su finalidad era acreditar que no en todos los puertos se sigue la misma normativa para la concesión de las licencias o despachos para la faenas. Evidentemente tal diligencia de prueba era intranscendente, porque el incumplimiento de la normativa en otros puertos, no puede suponer una justificación por aplicación inversa del principio de igualdad que pretende el incumplimiento generalizado de las normas. Siendo la acusada propietaria de un barco, tramita su despacho en un puerto donde se exigía tal norma, y ello le era totalmente conocido.

El motivo debe rechazarse.

DECIMO

Igualmente por quebrantamiento de forma, y al amparo del número 1º.1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia falta de claridad en el factum, pero en realidad lo que se alega son contradicciones argumentales, como que al final tuvo que pagar las cuotas de la Seguridad Social, lo que excluiría el ánimo de lucro. Ahora bien, el pago a posteriori y la no cancelación de la deuda, por si mismas, no son excluyentes de dicha intención de lucro en el uso del documento. No hay por tanto omisión fáctica alguna que impida la comprensión de los hechos.

UNDECIMO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, alegan aplicación indebida del artículo 304 del Código Penal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, y del artículo 14.1 del propio Cuerpo legislativo. Afirma de nuevo la inexistencia de lucro y la intrascendencia que suponía el que no se exprese en los hechos probados si se consiguió o no el despacho de la Ayudantía de Marina para faenar y tampoco quien usó esas certificaciones, ya que pudo ser un tercero. El motivo debe desestimarse.

El relato fáctico afirma que tales certificaciones eran requisito indispensable para el despacho reglamentario del buque, y del mismo se desprende, integrado el factum con el fundamento jurídico segundo, in fine, que si la propietaria de los barcos se procura tales certificaciones, es porque le son precisos para obtener los despachos mencionados, que por tanto utiliza en su provecho, obtenga o no el fin propuesto lo que no es requisito del tipo aplicado. La Sala ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha examinado los autos, apareciendo a los folios 39 y 40, oficio de la Ayudantía Militar de la Marina de fecha 13 de Junio de 1.981, al que acompaña, folio 41 al 47, certificaciones del Instituto Social de la Marina de Santa Pola, de fechas 11 Julio, 1 Agosto, 11 Setiembre y 12 Diciembre 1.989, y 24 Enero y 23 Marzo 1.990, acreditativas de que la embarcación "Mirlo de Oro" se hallaba al corriente en sus cotizaciones a la Seguridad Social, y ello, a "efectos de despacho de la citada embarcación" con lo cual se prueba el uso de tales certificaciones por parte de la acusada, al encontrarse aquellos en poder de la Ayudantía Militar de Marina de Santa Pola.

Los motivos han de rechazarse.

DUODECIMO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el séptimo motivo de impugnación, similar al séptimo del otro recurrente, que fue desestimado, por lo que nos remitimos al fundamento tercero para evitar reiteraciones.

DECIMO TECERO.- En el motivo séptimo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española. Se vuelve a reiterar las argumentaciones expuestas por el otro recurrente en el motivo primero, por lo que, para su desestimación, a él nos remitimos.

DECIMO CUARTO

Con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el octavo motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. Argumentando que no existe lógica en la valoración de la prueba estimada de cargo, respecto a la recurrente.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, se razonan con detalle cuantas pruebas ha tomado en consideración el Tribunal "a quo", para formar su convicción, y que evidentemente son suficientes para desvirtuar la presunción constitucional.

El motivo debe desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados CristobalY Angelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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