ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13246A
Número de Recurso229/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Esperanzay D Everardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª en el rollo nº 510/2000, dimanante de los autos nº 26/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los motivos de casación se ampara en el ordinal 3º del artículo 1.692 LEC 1881, denunciándose como infringidas las normas contenidas en los artículos 248.3 LOPJ, 372.3 LEC 1881 y 120.2 CE. Cuando la parte desarrolla el motivo llega a decir que la sentencia recurrida carece en absoluto de motivación alguna.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues basta leer la sentencia recurrida para comprobar que no sólo se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, sino que su estudio es, además, amplio e intenso y no puede dudarse de cual es la ratio decidendi que la funda. Por el contrario, el recurrente se limita a ignorar la argumentación dada y a hacer un reproche inconcreto que no individualiza en el aspecto, pronunciamiento o cuestiones que a su juicio estuvieran insuficientemente argumentadas. Y es que dado el planteamiento del motivo conviene traer al recuerdo la doctrina de la Sala al respecto y según la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); debiendo añadirse que el art. 248.3 de la LOPJ, al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3- 95). Todo lo expuesto nos lleva a la inadmisión del motivo.

  2. - El segundo motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881 y alega como infringida la norma contenida en el artículo 1.805 CC, que considera indebidamente aplicada, y Jurisprudencia que cita. Sin embargo, cuando procede a su desarrollo se aprecia que la causa por la que considera incorrectamente aplicada esa norma es por entender que no hubo incumplimiento de la cesionaria, obviando de esa manera lo declarado como hecho probado por la sentencia recurrida que declara probada la falta de cumplimiento y describe cada uno de los hechos que justifican esa conclusión. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881.

  3. - El tercero de los motivos se ampara en el mismo ordinal del artículo 1.692 y denuncia como infringida la norma contenida en el artículo 1.124 CC, por no haberse aplicado, así como la Jurisprudencia citada, e incurre en el mismo defecto anteriormente reseñado, pues en su escueto desarrollo, además de no llegarse a reconocer con claridad la razón por la que se estima infringida la norma, parece aludirse a la necesidad de un reiterado incumplimiento para provocar el efecto resolutorio y a la voluntad deliberadamente rebelde en cuanto refiere la doctrina de esta Sala sobre ese particular, pero sin llegar a concretar la medida en que esas circunstancias no han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, obviando que ésta funda el efecto resolutorio en el clausulado del contrato, para el que bastaba la situación de incumplimiento, interpretación que no se ha atacado. No tiene, así, en cuenta que se ha declarado hasta la saciedad que la cuestión de si se ha cumplido o no un contrato presenta un componente de carácter eminentemente fáctico que viene determinado, por un lado, por su calificación y por la concreción de su naturaleza y contenido fruto de la labor interpretativa de sus estipulaciones, y de otro, por el resultado que arroja la valoración de los distintos medios de prueba traídos al proceso (cf. SSTS 24-4-01, 14-3-01, 26-7-01, 25-10-01 y 20-3-02, entre las más recientes). Como tal questio facti, su apreciación corresponde a los órganos de instancia, la cual no puede ser variada, modificada, eludida o contradicha en casación sin previamente haber combatido eficazmente el resultado hermenéutico y probatorio que la sustenta. Respecto de la interpretación contractual, también es reiterado el criterio -sin duda conocido por la parte recurrente-, de que es una facultad que corresponde a los órganos de instancia, cuyo criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6- 99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 2-12-99, 18-3-00, 13-4-00, 30-5-00, 19-7-00, 19-9-00, 7-12-00, 1-3- 01, 21-2-01, 9-3-01,20-6-01, 27-9-01 y 5-10-01, entre otras muchas). En consecuencia, no se permite que la interpretación del tribunal de instancia sea sustituida por la propuesta por el recurrente, por muy razonable que ésta sea (cf. SSTS 3-11-99, 14-3-00 y 18-4-01).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Esperanzay D Everardo, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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