STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2493/1996
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2493/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, contra el auto de 8 de junio de 1993, rectificado por el de 27 de julio de 1993, por el que se confirma la providencia de 10 de mayo de 1993, por la que, a su vez, se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 1808/1989. Siendo parte recurrida el procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de D. Pedro Francisco y otras personas, y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1808/1989 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana dictó sentencia por la que se estimó en parte el recurso formulado declarando su derecho a percibir determinado justiprecio que se fijaba en el fundamento jurídico octavo de la resolución, más el 5 por ciento de afección y los intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales.

En 10 de mayo de 1993 la Sala dictó providencia acordando expedir oficios al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante y al Ayuntamiento de Elda para que se procediese a la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia y mediante auto de 8 de junio de 1993, rectificado por otro de 27 de julio de 1993, se acordó no haber lugar a estimar al recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra el auto de 8 de junio de 1993, rectificado por el de 27 de julio de 1993, se interpone recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, el cual se funda, en síntesis, en el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los autos impugnados infringen el artículo 1722 de la Ley de enjuiciamiento civil, que resulta de aplicación en el desarrollo del artículo 98.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo dispuesto en su disposición adicional sexta .

Los autos impugnados, en efecto, acuerdan confirmar la providencia por la que se acuerda la ejecución de la sentencia, pero, según es de ver en el fundamento jurídico segundo del auto de 8 de junio de 1993, la Sala entiende que procede la ejecución provisional sin fianza, y este requisito es exigido por elartículo 1722 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Cita el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1993 y de 5 de julio de 1995 y la sentencia de 2 de febrero de 1995.

Solicita que, con estimación del recurso de casación, se case la sentencia recurrida y se declare no haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada en tanto los solicitantes de la misma no hayan prestado caución o aval bancario suficiente para responder de cuanto hubiesen obtenido si se declarase procedente el recurso.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Don Pedro Francisco , Don Hugo , Doña María Consuelo , Don Paulino , Don Jose Ramón , Don Luis Pablo , Doña Elvira , en representación de su fallecido esposo Don Alfredo , Don Domingo , Don Ignacio , Don Narciso , Doña Montserrat , en representación de su fallecido esposo Don Jose Pedro , Don Juan Luis , Don Arturo , Don Everardo , Don Lucas , Doña Blanca , en representación de su fallecido esposo Don Jose Manuel , Don Luis Enrique , Doña Silvia , Don Federico , Don Jon , Doña Amparo y Don Rogelio , en representación de su fallecida madre Doña Estíbaliz , Don Luis Antonio , Doña Paloma , Don María Virtudes , Don Andrés , Don Esteban , Don José , Don Serafin , Doña Fátima , Don Jesús Manuel , Doña Remedios , Don Bernardo , Don Gerardo , Don Octavio , Don Jose Enrique , Don Juan Miguel , Doña Catalina , Don Diego , Don Joaquín , Doña Mariana , Don Vicente , Doña María Rosario , Doña Estefanía , en representación de su fallecida madre, Doña Natalia , Don Adolfo , Doña Ana , Doña Flora , Don Fernando , Don Mauricio , Don Carlos Jesús , Don Pedro Enrique , Don Darío , Don Lorenzo , Don Jose Miguel , Don Constantino , Doña Almudena , en representación de su fallecido esposo Don Francisco , Don Plácido , Don Luis María , y Don Alvaro , se aducen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso no debe tener virtualidad alguna, por cuanto la última actuación de la Sala de instancia en el incidente de ejecución cautelar ha sido una resolución en la que se acuerda la no prosecución de lo acordado en la ejecución del auto recurrido en virtud de haberse declarado procedente la preparación del recurso de casación contra el mismo, sin perjuicio de que pueda instruirse de nuevo la ejecución provisional, lo que ha provocado que los interesados presenten nuevo escrito iniciando un nuevo incidente para conseguir la ejecución cautelar en cuanto a los intereses devengados, ofreciendo caución, dado que las cantidades correspondientes al principal ya han sido abonadas.

No se acepta la tesis de que haya de aplicarse necesariamente el artículo 1722 de la Ley de enjuiciamiento civil. La sentencia entendió que las cantidades fijadas para el Ayuntamiento de Elda eran firmes, pues no podían ser rebajadas en virtud del recurso interpuesto por los expropiados, por lo que no había riesgo alguno si la sentencia se ejecutaba sin fianza.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 1531/1993, se ha pronunciado el siguiente fallo:

Fallamos:

Primero: Que, con desestimación de los motivos aducidos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, dada la posición procesal ostentada por éste en la instancia como demandado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1808/89, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Elda al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso.

Segundo: Que, estimando los dos motivos de casación invocados por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , Don Hugo , Doña María Consuelo , Don Paulino , Don Jose Ramón , Don Luis Pablo , Doña Elvira , en representación de su fallecido esposo Don Alfredo , Don Domingo , Don Ignacio , Don Narciso , Doña Montserrat , en representación de su fallecido esposo Don Jose Pedro , Don Juan Luis , Don Arturo , Don Everardo , Don Lucas , Doña Blanca , en representación de su fallecido esposo Don Jose Manuel , Don Luis Enrique , Doña Silvia , Don Federico , Don Jon , Doña Amparo y Don Rogelio , en representación de su fallecida madre Doña Estíbaliz , Don Luis Antonio , Doña Paloma , Don María Virtudes , Don Andrés , Don Esteban , Don José , Don Serafin , DoñaFátima , Don Jesús Manuel , Doña Remedios , Don Bernardo , Don Gerardo , Don Octavio , Don Jose Enrique , Don Juan Miguel , Doña Catalina , Don Diego , Don Joaquín , Doña Mariana , Don Vicente , Doña María Rosario , Doña Estefanía , en representación de su fallecida madre, Doña Natalia , Don Adolfo , Doña Ana , Doña Flora , Don Fernando , Don Mauricio , Don Carlos Jesús , Don Pedro Enrique , Don Darío , Don Lorenzo , Don Jose Miguel , Don Constantino , Doña Almudena , en representación de su fallecido esposo Don Francisco , Don Plácido , Don Luis María , y Don Alvaro , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1808/89, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Pedro Francisco , Don Hugo , Doña María Consuelo , Don Paulino , Don Jose Ramón , Don Luis Pablo , Doña Elvira , en representación de su fallecido esposo Don Alfredo , Don Domingo , Don Ignacio , Don Narciso , Doña Montserrat , en representación de su fallecido esposo Don Jose Pedro , Don Juan Luis , Don Arturo , Don Everardo , Don Lucas , Don Jose Manuel , Don Luis Enrique , Doña Estíbaliz , en representación de fallecido esposo Don Eusebio , Don Luis Antonio , Doña Paloma , Don María Virtudes , Don Andrés , Don Esteban , Don José , Don Serafin , Doña Fátima , Don Jesús Manuel , Doña Remedios , Don Bernardo , Don Gerardo , Don Octavio , Don Jose Enrique , Don Juan Miguel , Doña Catalina , Don Diego , Don Joaquín , Doña Mariana , Don Vicente , Doña María Rosario , Doña Estefanía , en representación de su fallecida madre Doña Natalia , Don Adolfo , Doña Ana , Doña Flora , Don Fernando , Don Mauricio , Don Carlos Jesús , Don Pedro Enrique

, Don Darío , Don Lorenzo , Don Jose Miguel , Don Constantino , Doña Almudena , en representación de su fallecido esposo Don Francisco , Don Plácido , Don Luis María , y Don Alvaro , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fechas 8 de febrero y 26 de abril de 1989, por los que se fijó, mediante una fórmula genérica, el justiprecio por el rescate de las concesiones de puestos y casetas en el Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos por ser contrarios a derecho y ordenamos a dicho Jurado que fije separada y razonadamente el justiprecio que a cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el aludido Mercado pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado, teniendo en cuenta la singularidad y condiciones de aquéllas y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en las respectivas hojas de aprecio, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda y en la súplica del escrito de interposición del presente recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo" y debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia con este recurso de casación.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 28 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda contra el auto de 8 de junio de 1993, rectificado por el de 27 de julio de 1993, por el que se confirma la providencia de 10 de mayo de 1993, por la que, a su vez, se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 1808/1989, mediante la cual se estimó en parte el recurso formulado declarando el derecho de los hoy recurridos a percibir determinado justiprecio, más el 5 por ciento de afección y los intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Mediante sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 1531/1993, se han resuelto los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Elda, por una parte, y por la representación procesal de los hoy recurridos, por otra, contra la expresada sentencia, la cual ha sido anulada y sustituida, en síntesis, por un pronunciamiento estimatorio en parte del recurso contencioso-administrativo deducido por los hoy recurridos, mediante el que se anulan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fechas 8 de febrero y 26 de abril de 1989, por los que se fijó, mediante una fórmula genérica, el justiprecio por el rescate de las concesiones de puestos y casetas en el Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, y se ordena a dicho Jurado que fije separada y razonadamente el justiprecio que a cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el aludido Mercado pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado, teniendo en cuenta la singularidad y condiciones de aquéllas y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en las respectivas hojas de aprecio, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda y en la súplica del escrito de interposición del presente recurso de casación.TERCERO.- Las medidas acordadas en ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación sólo mantienen su vigencia en tanto no se produce la firmeza de la misma, puesto que cuando ello ocurre procede dar lugar a la ejecución definitiva, haciendo o deshaciendo lo que fuere menester, según se desprende del artículo 104 de la Ley jurisdiccional aplicable al presente proceso por razones temporales, con arreglo al cual luego que sean firmes las sentencias se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda para que las lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

En el supuesto, que concurre en los presentes autos, de que se haya resuelto el recurso de casación contra la sentencia principal, ésta ha ganado firmeza y, por consiguiente, de modo análogo a lo resuelto por esta Sala en los casos en los que ha recaído sentencia definitiva mientras pende recurso de casación contra el auto sobre medidas cautelares (autos de 17 de septiembre de 1993, 26 de septiembre y 18 de octubre de 1994, 30 de marzo y 3 de noviembre de 1995), ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación contra las resoluciones por las que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia por carecer el mismo de contenido, con imposición de las costas procesales causadas, según obliga el precepto contenido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, a la parte recurrente, la cual, conociendo la firmeza de la sentencia dictada en los autos principales, ha sostenido indebidamente el recurso de casación contra las resoluciones que acordaron la ejecución provisional de la que ha sido anulada.

FALLAMOS

Que, por haber quedado sin contenido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda contra el auto de 8 de junio de 1993, rectificado por el de 27 de julio de 1993, por el que se confirma la providencia de 10 de mayo de 1993, por la que, a su vez, se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 1808/1989, mediante la cual se estimó en parte el recurso formulado declarando el derecho de los aquí recurridos a percibir determinado justiprecio que se fijaba en el fundamento jurídico octavo de la resolución, más el 5 por ciento de afección y los intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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