ATS, 18 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:10484A
Número de Recurso1937/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 812/02 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. Jose Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente plantea dos materias de contradicción: en primer lugar, alega la inadecuación de procedimiento para instar por la Mutua el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial que devinieron indebidas en virtud de sentencia declarando que el beneficiario no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena; y en segundo lugar, plantea la cuestión relativa al alcance del art. 45.3 LGSS tras la entrada en vigor de la Ley 66/97 cuando las cantidades reclamadas se devengaron antes y después del 1-1-98.

Los hechos probados de la sentencia recurrida son los siguientes: el trabajador codemandado, ahora recurrente, había sufrido un accidente de tráfico el 23-2-93 por el que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 13-10-94. El 30-3-95 sufrió otro accidente similar y estuvo de baja hasta el 31-10-95, periodos durante los cuales recibió asistencia sanitaria de la Mutua ASEPEYO. En el mes de abril de 1997 la entidad gestora le reconoció una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de gerente de hostelería con derecho a percibir la suma de 2.412.000 pts. La resolución fue impugnada por la Mutua; el 24 de noviembre de 1999 se dictó sentencia por un juzgado de lo social declarando que el trabajador no debía estar incluido en el campo de aplicación del Régimen General y eximiendo a ASEPEYO de cualquier responsabilidad por el accidente; la sentencia adquirió firmeza por auto de inadmisión de esta Sala dictado el 2 de noviembre de 2001. Con fecha 14-12-98 el codemandado había suscrito un documento por el que reconocía haber percibido de la Mutua el importe de la indemnización por la incapacidad permanente parcial, no obstante estar recurrida la resolución del INSS y sin perjuicio de devolverla para el caso de que fuese revocada. Además de esa cantidad ASEPEYO abonó al beneficiario las prestaciones de incapacidad temporal durante los periodos de 23-2-93 a 13-10-94 (9.016,75 euros en pago delegado), 30-3-95 a 16-4-95 (278,93 euros en pago delegado) y 17-4-95 a 31-10-95 (3.248,71 euros en pago directo). La razón para declarar al trabajador excluido del Régimen General fue que era socio titular del 50% de las acciones y administrador solidario de la empresa Equipo Mecano S.L. Por lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento alegada por el codemandado, el juez de instancia sostuvo que la sentencia de 24 de noviembre de 1999 contenía un pronunciamiento meramente declarativo y la reclamación de las cantidades no pudo discutirse en trámite de ejecución siendo correcto el proceso instado por la Mutua. La Sala de suplicación, por su parte, viene a decir que si bien la reclamación pudo efectuarse en el trámite de ejecución, la Mutua también está legitimada activamente para instar otro procedimiento.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la de esta Sala de 26 de noviembre de 2003, que resuelve la cuestión de cuál es el cauce procesal adecuado para que una Mutua reclame la devolución de todo o parte del capital coste ya constituido, a requerimiento de la entidad gestora, y de cuya obligación fue posteriormente exonerada por sentencia firme. En concreto, se parte de una sentencia declarando que las lesiones objetivadas derivaban de un accidente producido cuando la aseguradora era el INSS y no la Mutua; ésta instó la ejecución por los intereses devengados y el juzgado había dictado auto, confirmado en suplicación, acordando no haber lugar a despachar la ejecución. La doctrina unificada al respecto es que, siendo competente el orden social para conocer de las "pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto" ( SSTS, entre otras, de 3-11-1999, dictada en Sala General, 1-2-2000 y 6-11-2002 ), la posterior sentencia firme que reconoce el derecho al reintegro no puede ser considerada como constitutiva o declarativa, sino como "sentencia de condena" que resuelve una "cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional", por lo que las incidencias derivadas de ese fallo "no pueden remitirse a un posterior proceso declarativo sin provocar la ruptura de la continencia del pleito".

El recurrente alega que la cuestión planteada es de orden público, pero si con eso quiere decir que la Sala debe entrar de oficio, hay que puntualizar que en el presente recurso no está en juego la competencia funcional ni una manifiesta falta de jurisdicción, ni tampoco se trata de alguno de los procedimientos a los que la LPL atribuye una tramitación especial.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al límite temporal de tres meses aplicando el principio de equidad, el juzgado entendió que no se daban los requisitos para aplicar la doctrina de la equidad por falta de buena fe del beneficiario ya que ni éste ni su socio comunicaron en ningún momento a la Mutua que, además de ser administrador de la empresa -extremo si conocido por esa entidad-, poseía el 50% de las acciones. La sentencia recurrida menciona primeramente la doctrina unificada que había venido ponderando la demora de la entidad gestora y la buena fe del beneficiario para limitar la obligación de reintegro a los tres últimos meses percibidos, y subraya seguidamente que tras la nueva redacción dada al art. 45.3 LGSS por la Ley 66/97 rige el plazo quinquenal, sin posibilidad alguna de acudir al principio de equidad, aunque con la distinción fijada jurisprudencialmente entre las prestaciones percibidas antes o después del 1-1-98. Y concluye afirmando que el problema transitorio ha sido resuelto por un oficio del Subdirector General del INSS (no publicado) de 20-1-00 dirigido a las Direcciones Provinciales en el que se aplica el criterio más favorable para el interesado de cuatro años cuando la resolución de exigencia del reintegro se haya dictado después del 1-1-00, cualquiera que sea la fecha de inicio de la reclamación y de la percepción indebida. Para este motivo se alega la sentencia dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2003 en relación con la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por una viuda en concepto de complemento a mínimos de las pensiones de jubilación y de viudedad que se le habían venido abonando desde 1972 y 1976, respectivamente. El INSS reclamaba el periodo no prescrito comprendido entre octubre de 1993 y agosto de 1998. La sentencia reitera la doctrina de que, por una parte y tras la entrada en vigor de la Ley 66/97, no puede seguir aplicándose el plazo de prescripción trimestral basado en razones de equidad dado el contenido inequívoco del art. 45.3 LGSS en relación con el art. 2.3 CC ; y, por otra, el mantenimiento de ese principio con base en lo dispuesto por la Disposición Final 3ª del Reglamento General de Recaudación aprobado por el RD 1637/95 conforme a la cual hay una obligación inexcusable de devolver todo lo percibido desde el 1- 1-98 y subsiste la doctrina de la equidad para las percepciones anteriores a esa fecha en cuanto se remite a la normativa anterior a dicha fecha.

En el desarrollo del segundo motivo la parte recurrente alega en primer lugar que a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por resolución de 9-4-97 no estaba en vigor el nº 3 del art. 45 LGSS, y, en todo caso, que no viene obligada a devolver las cantidades percibidas con anterioridad al 1-1-98 al concurrir las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para aplicar ese límite temporal. La consecuencia, se supone, es que solo tendría que devolver la indemnización de la incapacidad permanente parcial puesto que el último cobro de incapacidad temporal se produjo en octubre de 1995.

Los recursos de las sentencias comparadas analizan supuestos diferentes. En efecto, partiendo de las fechas en que se percibieron las prestaciones resulta que las de incapacidad temporal fueron abonadas antes de enero de 1997 y la incapacidad permanente parcial, en 1998, ya vigente la Ley 66/97, por lo que el problema quedaría ceñido a las primeras que son las devengadas antes de la reforma operada por la Ley 66/97. De modo que, partiendo de los hechos y de las afirmaciones efectuadas con tal valor en la sentencia de instancia, no puede sostenerse la existencia de identidad pese a que la sentencia recurrida exponga la doctrina con carácter general pero no razone su aplicación, impidiendo conocer exactamente cuál es el motivo de rechazo del recurso. En el caso enjuiciado consta que no se facilitaron datos de los que pudiera inferirse que el recurrente era socio y titular del 50% de las participaciones sociales, y además respecto de las prestaciones de incapacidad permanente parcial, se firmó un compromiso de devolución de la cantidad percibida para el caso de que se entendiese que la prestación no derivaba de accidente de trabajo, lo que implica que el dies a quo para reclamar la devolución es el del cumplimiento de la condición pendente. Se trata de un supuesto sustancialmente distinto al de la sentencia de contraste en el cual se pide la devolución de un complemento a mínimos de las pensiones de jubilación y viudedad, sin constancia de ocultación de datos o de que ese extremo haya sido discutido en algún momento.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 1217/03, interpuesto por D. Jose Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 14 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 812/02 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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