STS, 30 de Mayo de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2644/1989
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de las Palmas, instruyó sumario con el número 44 de 1.988, contra Juan Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: UNICO.- El día dos de enero de 1.988, sobre las nueve horas, el procesado Juan Luis , se acercó a María que caminaba por la Urbanización Cinco Continentes del Parque Central, en las Palmas, y de un súbito tirón le arrebató el bolso que ésta llevaba en bandolera y se dió a la fuga. El bolso fué valorado en 7.000 ptas, en su interior había 29.000 ptas. en efectivo y diversos DOCumentos y efectos personales.

El procesado era mayor de edad cuando los hechos tuvieron lugar y carece de antecedentes penales.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al procesado Juan Luis , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las persona, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a María en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 36.000 ptas. y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada en forma. Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Juan Luis , basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley, acogido a los artículos 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTE de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se anunció por error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por DOCumentos obrantes en autos (que no se señalaron); sin que se invocara ninguna vulneración constitucional (que debe denunciarse tan pronto como se conoce, como indica el art. 44.1.c de la Ley Org. del Tribunal Constitucional). Luego se ha interpuesto, alegando exclusivamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se ha quebrantado así el principio de integridad objetiva del proceso, así como el principio de buena fé que a todos exige el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; faltando también a lo dispuesto por el 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interponiendo fuera de plazo una clase de recurso no anunciada oportunamente.

Todo ello deberia producir la inadmisión del motivo (art. 884 nº 4 de la Ley procesal).

Ello no obstante por extremar la tutela judicial, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, se admitió a trámite y ahora se entra a examinar el fondo del motivo.

SEGUNDO

Es bien sabido, porque esta Sala y el propio Tribunal Constitucional lo han reiterado hasta la saciedad que la valoración de la prueba compete exclusivamente al Tribunal de instancia (art. 741) y que la existencia de prueba suficiente de cargo desvirtúa la presunción interina de inocencia.

En el presente caso la víctima del robo con tirón, que vió de día al autor incluso antes del hecho, porque le llamó la atención su merodeo expectante, no sólo le reconoció en ruedas policial y judicial sino que se ratificó terminantemente en el Juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal, de la Defensa y del Tribunal como consta en acta y admite el recurrente. Ningún precepto legal impide estas preguntas, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. La valoración de credibilidad de declaraciones opuestas de acusado y testigo pertenece al Tribunal.

Luego hay en la causa prueba suficiente de cargo y la alegación del recurrente no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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