ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Rebeca y de D. Rosendo por escrito de fecha 29 de abril de 2005 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 53/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 610/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo Mixto nº

    10) de Salamanca.

  2. - Mediante Providencia de 4 de mayo de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de mayo de 2005, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Asunción Sánchez González en nombre y representación de Dª Rebeca y de

    D. Rosendo, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 17 de mayo de 2005 por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez en nombre y representación de FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 8 de julio de 2008, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Sánchez González en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión total de los recursos interpuestos. Con fecha 4 de julio de 2008, tuvo entrada escrito presentado por la Procuradora Sra. Puente Méndez en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en un dos motivos, en el primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la vulneración por la sentencia impugnada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, al no ser congruente la sentencia dictada por no haber pronunciado sobre todos los motivos del recurso, con infracción del art. 218 de la LEC ., los recurrentes fundamentan la referida incongruencia por el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado en relación que la prescripción que debe operar en el presente caso es la de los 15 años, no la del año, toda vez que la responsabilidad en base a la que reclaman deriva de un hecho delictivo. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 216 a 218 de la LEC, en relación con los arts. 326, 319 y 386 de la misma, al existir error en la interpretación de la prueba, por cuanto los recurrentes consideran que de los informes médicos aportados se desprende que el Sr. Rosendo continuaba en tratamiento médico, realizándosele incluso operaciones, como consecuencia del accidente, para continuar su curación, no estando consolidadas sus lesiones, así como que existieron contactos entre las partes tendentes a llegar a un acuerdo, como lo demuestra el hecho de que la demandada, ahora recurrida ofreciese la cantidad de

    12.500.000 de pesetas con lo cuales consideraba saldada la deuda, todo ello con trascendencia para determinar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción ejercitada. El RECURSO DE CASACIÓN, se ampara en siete motivos, el primero se basa en la infracción del art. 217 de la LEC en relación con los arts. 326, 319 y 386 de la citada Ley Procesal, al entender los recurrentes que existe error de derecho en la interpretación de la prueba. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de sus Sentencias de 24 de junio de 2000, 19 de febrero de 1998, 9 de octubre de 1990, 20 de octubre de 1988, 3 de febrero y 6 de noviembre de 1987 y de 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 referente a la interpretación restrictiva de la prescripción de acciones que obliga a resolver las dudas que se presenten a favor del perjudicado, los recurrentes consideran que en el presente caso y de toda la prueba practicada se desprende que hubo una intención por su parte de continuar con la reclamación, por lo que en modo alguno puede estimarse que exista prescripción de la acción. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1964 del Código Civil en relación con el art. 1902 del citado Cuerpo Legal por remisión de los arts. 19 y siguientes 101 y siguientes del Código Penal y la jusrisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, entre otras, la de 7 de diciembre de 1989, 6 de mayo de 1985, 21 de marzo de 1984 y 1 de abril de 1990, relativas al plazo de prescripción de las acciones en ejercicio de responsabilidad civil nacida de delito, los recurrentes consideran que estamos en presencia de responsabilidad nacida de delito, por lo que se ha de aplicar el plazo de prescripción de quince años en lugar del de un año. En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 1969 del Código Civil, en relación con los arts. 114 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo dimanante entre otras de las sentencias de 11 de febrero de 1977, 30 de diciembre de 1987, 3 de marzo de 1988 y 20 de octubre de 2003, en lo referente al comienzo del cómputo de la prescripción a partir de la fecha de notificación personal a los perjudicados de los autos de archivo, sobreseimiento libre o provisional en los procedimientos penales, los recurrentes entienden que en el caso que nos ocupa, no consta la notificación a las partes del auto de archivo ni que se intentase la misma, por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción. El quinto motivo, se basa en la infracción del art. 1969 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al momento en que empieza a computar el plazo prescriptivo en el caso de lesiones de larga duración, citando las sentencias de 8 de julio de 1983, 14 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1999 y 24 de junio de 2000, los recurrentes consideran que no se agotaron los tratamientos médicos en la fecha del alta del informe de sanidad, sino que han continuado en el tiempo produciendo mejoría en el estado del paciente, pues no solo ha existido tratamiento rehabilitador sino varias operaciones encaminadas a la mejoría del lesionado, por lo que el inicio del plazo de prescripción habrá de fijarse al menos, en la fecha de las últimas operaciones, sin que por tanto haya transcurrido desde esa fecha el plazo de un año. En el sexto motivo, se alega la infracción del art. 1973 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta relativa a la interrupción por las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y cualquier acto de conocimiento de deuda por el deudor, citando las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1983, 17 de marzo de 1986, y el hecho de no existir prescripción cuando aparece evidenciado el "animus conservandi" de la acción, contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1987, 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1991, los recurrentes consideran que en el presente caso existen múltiples avatares procesales y conversaciones entre las partes, muchas de ellas verbales que evidencia el ánimo de continuar con la reclamación, debiendo entenderse interrumpida la prescripción por reclamación extrajudicial y por viva la acción. El séptimo motivo, con carácter subsidiario de los anteriores, se basa en la infracción de la teoría de los actos propios, jurisprudencialmente construido entre otras, en las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1995, 3 de febrero de 1999 y 20 de mayo de 1993, los recurrentes entienden que esta acreditado que la aseguradora recurrida, realizó un ofrecimiento de 12.500.000 de pesetas, por lo que ha de considerarse que se trata de actos propios de la misma en la que se reconoce una deuda por dicho importe.

  3. - Seguidamente se procede al examen de los distintos recursos y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, procede la admisión del motivo segundo, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    El motivo primero del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, ha de ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, lleva a su inadmisión, toda vez que denunciado por los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia y falta de motivación por el hecho de no haberse pronunciado, en relación a la aplicación del plazo de prescripción de 15 años en lugar del de un año, al nacer de un delito la acción de responsabilidad exigida en las presentes actuaciones; basta examinar las actuaciones para comprobar como tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida que confirmó aquella, desestiman la demanda, y por tanto como se ha indicado anteriormente, ha de considerarse que dicha sentencia se pronuncia sobre todos los puntos que le fueron sometidos en el recurso, entendiéndose los mismos desestimados. Tampoco puede apreciarse la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Finalmente, en modo alguno puede considerarse que la sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que como se ha dicho anteriormente la misma no resulta incongruente ni falta de motivación por las circunstancias alegada en el motivo que no ocupa.

  4. - Seguidamente procede el examen del RECURSO DE CASACION, que ha de ser admitido en cuanto a sus motivos segundo, tercero, cuarto quinto, sexto y séptimo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    En cuanto al motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º y 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito, cual son la infracción de los arts. 217 de la LEC en relación con los arts. 326, 319 y 386 de la citada Ley Procesal, pues dichas cuestiones tienen naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con las infracciones señaladas, resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, o bien por referirse a aspectos procedimentales o relativos a la prueba lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se indicó, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473. 2 de la LEC. en orden a la admisión total de los recursos interpuestos.

  5. - Procede declarar inadmisible el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación interpuestos, dejando sentado el art. 483.5 y 473.3 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca y de D. Rosendo, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 53/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 610/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 ( antiguo Mixto nº 10) de Salamanca.

  2. - INADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO PRIMERO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca y de D. Rosendo contra la citada Sentencia. Con imposición de costas respecto al referido recurso a la citada recurrente.

  3. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca y de D. Rosendo, contra la referida sentencia.

  4. - INADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca y de D. Rosendo, contra la referido sentencia

  5. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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