STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2203
Número de Recurso10006/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.006/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals (Valencia), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 1998 -recaída en los autos 1123/97-, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals por el que se desestimó la reclamación que la entonces actora formuló de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los servicios de la posta sanitaria, por la muerte por ahogamiento de un hijo de aquélla.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Dª Gema

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 27 de abril de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar como íntegramente estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, y debemos declarar ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos, condenando a la Administración demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la suma de veinte millones de pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de octubre de 1998, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, pues entiende que le correspondía a la actora en la instancia la carga de la prueba, mientras que el Tribunal, a su juicio, invirtió la carga probatoria al aceptar sin prueba la titularidad del servicio de posta sanitaria.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 83 de la Ley de esta Jurisdicción, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al entender que la sentencia adolece de falta de motivación.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, ya que, a su juicio, el Tribual sentenciador ha desconocido la falta de competencia obligatoria del Ayuntamiento, en razón de la población del municipio, para prestar servicios de protección civil y, particularmente, de salvamento en playa; asimismo, aplicación indebida del artículo 115 de la Ley de Costas, pues, a su juicio, no concurren los presupuestos de aplicación de la Norma.

En el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional y de su jurisprudencia, por haber incurrido, a su parecer, en incongruencia extra petita por fundamentación implícita del fallo, para declarar la responsabilidad municipal y la procedencia de la indemnización, en motivos que no son los invocados por la parte demandante.

El quinto motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de su jurisprudencia interpretativa, pues entiende que no se han dado los requisitos precisos para la concesión del derecho a la indemnización; e infracción del artículo 139.1 del mismo Cuerpo legal, ya que, a su juicio, no se han dado los requisitos exigidos para admitir un nexo causal entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en su virtud, case y anule la sentencia recurrida, declarando asimismo la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, dentro del plazo concedido para formalizar la oposición al mismo, por escrito de 30 de diciembre de 1999 la representación procesal de Dª Gema evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se estructura por la representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Farnals el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que íntegramente estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la dirección y representación letrada de doña Gema contra la resolución de la citada Corporación municipal, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del fallecimiento de un hijo suyo al ahogarse en el mar frente a una playa de su término municipal; agruparemos para una mayor claridad expositiva de nuestra sentencia los tres primeros motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma -a la sazón vigente- como error in procedendo y iudicando se alegan contra la sentencia recurrida, pues, aunque tales motivos en un plano estrictamente formal aparentemente podrían tener una sustantividad propia en cuanto que respectivamente se fundamentan en la conculcación del artículo 1214 del Código Civil -primer motivo, 95.1.3-, en la falta de motivación de la sentencia y por ende infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -segundo motivo 95.1.3- y en la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1985 y 115 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, por desconocer la Sala de instancia la falta de competencia de la Corporación municipal para prestar servicios de protección civil y particularmente, de salvamento en las playas en razón a su número de munícipes -tercer motivo, 95.1.4-, ya que todos estos motivos de impugnación gravitan sobre la falta de legitimación de la Corporación municipal recurrente para responder, por defecto de competencia, de la pretensión indemnizatoria solicitada, por funcionamiento anormal del servicio público.

Cuestión ésta que, por ser meramente jurídica, decae a radice el primer motivo de impugnación en cuanto que la parte recurrente proyecta o dirige su inicial objeción casacional sobre la inversión de la carga de la prueba, al aceptar sin demostración de parte, la titularidad del servicio municipal.

De la misma forma, y en base a esta línea argumental, tampoco podemos afirmar que la sentencia recurrida incurrió como testimonialmente señala la parte recurrente -segundo motivo de casación- en una falta de motivación, pues la mera lectura del razonamiento jurídico tercero de la referida sentencia abona la tesis contraria; ya que es clara, precisa y congruente la respuesta razonada -sea acertada o no- que da el Tribunal a quo a la cuestiones que le fueron planteadas en la instancia, acerca de la competencia de la Administración municipal para responder de la reclamación formulada.

SEGUNDO

Desde luego, es en el tercer motivo casacional en donde la parte recurrente aborda con mayor amplitud y precisión técnica su frontal oposición sustantiva y procesal contra la sentencia impugnada, al considerar que en atención a las características del municipio, de cinco mil ciento sesenta y un mil habitantes en el año mil novecientos noventa y cuatro, que precisamente fue cuando se produjo este desgraciado e infortunado accidente -el día doce de junio- no estaba obligada a prestar servicios de protección civil y, concretamente, de salvamento de playa.

El artículo 110 de la vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988 atribuye a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la referida Ley, y entre otras, la competencia para dictar disposiciones sobre seguridad en lugares de baño y salvamento marítimo; por otra parte, conforme al artículo 114 de dicha Ley, las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que en el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos, y en lo que se refiere a las competencias municipales, el artículo 115 de la Ley, y en igual sentido el artículo 208 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de diciembre, atribuye a los municipios la vigilancia de la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, añadiendo que ello se hará en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas.

El último de los citados preceptos tiene su antecedente en el artículo 17.2 de la derogada Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que atribuía a los Ayuntamientos la función de vigilar la observancia en los lugares de baño de las normas generales e instrucciones dictadas por la Subsecretaría de la Marina Mercante sobre mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la seguridad de las vidas humanas; norma que fue desarrollada en lo que aquí interesa por la Orden de 31 de julio de 1972, que estableció las normas para seguridad humana en los lugares de baño.

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, con carácter imperativo señala los servicios que necesaria y obligatoriamente deberán prestar todos los municipios, y los que además realizarán los que tengan una población superior a cinco mil y a veinte mil habitantes: exigiéndose, para estos últimos, entre otros servicios, la protección civil, que según el artículo 1.2 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, comprende - apartado e)- "el socorro, rescate y salvamento".

TERCERO

Del examen concordado de los citados preceptos se deduce que independientemente de que el Ayuntamiento de Puebla de Farnals cediera a la Cruz Roja Española el uso de un local para que pudiera prestar un servicio de salvamento y socorro entre los días quince de junio y quince de septiembre de cada año en la playa en que falleció un bañista y que subvencionara a la citada entidad con una determinada cantidad económica, no se le puede imputar como afirma la sentencia recurrida que la referida Administración puede asumir una responsabilidad extracontractual por la prestación de un servicio público en una zona de baño cuya competencia corresponde al Estado por no haber transferida hasta el día de hoy a la Comunidad Valenciana los medios materiales y humanos necesarios para la prestación de este servicio público que estatutariamente corresponden, según el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, a la referida Comunidad -máxime cuando en su padrón municipal de mil novecientos noventa y cuatro, la Corporación municipal tenía un censo de población de cinco mil ciento setenta y un mil habitantes.

La estimación de este motivo de impugnación nos veda examinar los restantes en cuanto que o bien se articulan con un carácter subsidiario de los anteriores o se fundamentan en la inexistencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción -reformado por la Ley 10/1992, de 30 de abril- aplicable a este proceso, procede anular la sentencia recurrida y declarar, por lo razonado, que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, según preceptúa el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals (Valencia), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 1998 -recaída en los autos 1123/97-, que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gema contra el desestimación del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; y respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las originadas en la instancia por no concurrir las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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