STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6999
Número de Recurso6697/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto el incidente de impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2002 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Alejandra y Dª. Magdalena contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de julio de 1996, relativa a solicitud de apertura de oficina de farmacia.

En el fallo de dicha Sentencia se condenaba expresamente a las recurrentes al pago de las costas de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo y 8 de mayo de 2002 respectivamente el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Rosa , que habían comparecido como recurridos, presentaron escritos en los que solicitaban se practicase la tasación de costas y al que acompañaban minuta de honorarios del Letrado y Procurador.

Practicadas dichas tasaciones y habiéndose dado vista de las mismas a las partes, por Dª. Alejandra y otra se procedió en 28 de mayo de 2002 a impugnar por indebidos y subsidiariamente por excesivos los honorarios del Letrado y Procurador de Dª. Rosa .

Habiendo formulado sus alegaciones la parte recurrida en este incidente y tramitada la presente impugnación de costas en debida forma, señalose el día 22 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este incidente se impugnan las costas por indebidas, manteniendo la parte impugnante que no procede el abono de las causadas por la personación y oposición formulada por Dª. Rosa , ya que en realidad actuó solo en concepto de coadyuvante del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, demandado en los presentes autos.

En relación con la cuestión planteada, es decir, si el coadyuvante devenga y origina costas, esta Sala, en diversas Sentencias como son las de 8 de noviembre y 3 de mayo de 2000 y de 1 de octubre de 2001 que recogen jurisprudencia anterior, se ha apartado de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga costas en casación, de la que son exponente las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998. Según la nueva línea jurisprudencial se mantiene que el articulo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 formaba parte de un conjunto normativo que carece de significado después de la entrada en vigor de la Constitución, pues el articulo 24.1 de ésta reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos subjetivos como a quienes lo son de intereses legítimos. Asimismo se razona en las Sentencias de la nueva línea jurisprudencial que, si la Constitución dejó sin efecto la clásica diferencia entre la Administración como parte principal y el coadyuvante como parte accesoria, no tiene sentido que el coadyuvante quede al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas.

Por ello puede ser condenado a satisfacerlas y asimismo, por exigencias del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago se imponga a la parte contraria.

En aplicación de esta doctrina no procede acoger la alegación del impugnante en el sentido de que las costas son indebidas, por mantener que no pueden ser devengadas por la parte recurrida que actuó como coadyuvante, y en concreto toda vez que intervino en el proceso en defensa de intereses legítimos y no de derechos subjetivos. Ciertamente en ocasiones esta Sala, a efectos del abono de las costas, ha distinguido según que el demandado (en la instancia coadyuvante) defendiese derechos subjetivos o sólo un interés legitimo, pero esta jurisprudencia ha sido superada por la que antes se cita que es aplicable con carácter general y se encuentra consolidada.

Procede por tanto desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas y ordenar continúe la tramitación de la misma por el concepto de excesivas.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por el concepto de indebidas, planteada por la representación procesal de Dª. Alejandra y otra en relación con la tasación de costas de fecha 17 de mayo de 2002, practicada en las presentes actuaciones; que habiendose impugnado dicha tasación por el concepto de excesivas, ordenamos continúe la tramitación a fin de resolver en relación con la misma; sin expresa condena de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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