SAP Barcelona 115/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:4748
Número de Recurso517/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 517/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 730/2012

S E N T E N C I A núm. 115/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana María Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 730/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de Francisca quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Sixto Y Isidora, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisca contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que desestimando la demanda instada por Francisca, contra Sixto y Isidora, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisca y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los art. 553-41 y 553-36 del Codi Civil de Catalunya, la Sra. Francisca interpuso demanda frente a Don. Sixto y Isidora solicitando se declare la ilicitud de la construcción con paneles de aluminio ubicados en el bien común de uso privativo realizada por los demandados y descrita en la demanda, así como los desperfectos ocasionados en el muro de construcción, condenándoles a reestablecer en su primitivo estado los elementos comunes, y costas.

Exponía que es propietaria de la vivienda sita en Vilassar de Mar, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, siendo los demandados propietarios de los NUM003, en cuyo jardín, bien común de uso privativo, han construido una habitación con paneles de aluminio, habiendo justo encima de dicha estructura una ventana que da acceso a la vivienda de la actora, lo que facilita la entrada a su domicilio, y la obliga a tenerla cerrada en todo momento. Detalla que la demanda no la interpone la Comunidad sino ella, ante la pasividad del Administrador y de su Presidente, a pesar de haber solicitado su inclusión en el orden del día de la junta en septiembre de 2011; y que en la junta de 20 de febrero de 2012 se trató el tema en el apartado de ruegos y preguntas, y se hizo constar en el acta un acuerdo de la junta de 15-5-1999, en el que se autorizó al propietario del NUM003 a " efectuar un pequeño cerramiento metálico en la galería o terraza de salida de la cocina ", pero no se le autorizaron cerramientos en los jardines.

Don. Sixto y Isidora se oponen invocando falta de legitimación pasiva, y afirman que en la mayoría de los bajos (cuatro viviendas más), existen cerramientos desde hace muchísimos años, que se instalaron sin autorización alguna, tratándose conforme al art. 553-36.3 CCC de un elemento consolidado, y consideran que la demanda debió dirigirse también contra la Comunidad, ya que al lado de su vivienda existe otro cerramiento idéntico. Afirman que, el 15-5-1999, solicitaron la autorización y la obtuvieron firmando aquella Acta la actora, que entonces era la Presidenta; que no se ha acreditado la existencia de riesgo, ni daño o perjuicio alguno a la Comunidad o sus integrantes, obedeciendo la demanda a un capricho de la demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

"En primer lugar debemos señalar que la legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunitarios, es aceptada y reconocida por una reiterada jurisprudencia de la que es buena muestra la STS. de 22 de octubre de 1993, (...)

En el caso de autos, (...) no ejercita acción alguna en beneficio dela comunidad sino en su propio interés.

Y teniendo en cuenta que la legitimación activa o " ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12- 99,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR