SAP A Coruña 363/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha02 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 603/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1943/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.2 de A Coruña

Deliberación el día: 5 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 363/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 603/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1943/09, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5.500 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Juan Manuel, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo; como APELADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO, S.A., representado por el Procurador Sr. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 16 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio, S.A., representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, con imposición a la demandante de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Juan Manuel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 16 de mayo de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio, S.A., con imposición a la demandante de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por los daños ocasionados en una obra pictórica de su propiedad como consecuencia de dos inundaciones producidas en el mes de octubre de 2006 en el local sito en la calle Juan Flórez, 73-bajo, de esta ciudad, y ocupado por la mercantil >, de la cual el actor es Administrador, y en el que tiene abierta una agencia Mapfre.

Frente a la reclamación actora, la aseguradora Banco Vitalicio, S.A. -entidad con la que la comunidad del edificio en cuyo bajo se encuentra el local afectado tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil- opone falta de legitimación pasiva o de cobertura del seguro suscrito y falta de legitimación activa al no admitir la propiedad del cuadro; asimismo, alega ausencia de responsabilidad alguna en la primera de las inundaciones, siendo la causa de los daños, en su caso, la propia dejadez de su propietario al dejar el cuadro en el suelo de un pasillo sin protección alguna; y, por último, impugna la valoración efectuada a los daños sufridos."

"Segundo.- Según el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro >. Los contratos, como expresa el art. 1.258 del C. Civil, obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Y es natural al contrato de seguro la asunción de un riesgo, en contraprestación a la prima, de modo que producido el siniestro, el riesgo asegurado, se compensa al asegurado, por el equilibrio de las prestaciones entre las partes. Por otra parte, y en relación con la interpretación de los contratos, ha declarado el TS que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo uno del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo de 1994, 10 de febrero y 17 de mayo de 1997, 30 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2004 )."

"Tercero.- Como se dijo, opone la demandada, en primer lugar, falta de legitimación pasiva o de cobertura del seguro suscrito pues el primero de los siniestros sufridos se origina por una conducción subterránea, excluida de la cobertura del seguro concertado por la Comunidad de Propietarios, según el apartado 6.C) de las exclusiones generales para el Riesgo Segundo > del condicionado general de la póliza referida, y el punto 3 de la garantía segunda 3.1 c).

De la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado que en el local ocupado por la mercantil >, de la cual el actor es Administrador, se produjeron dos fugas de agua de procedencia diferente: en primer lugar, el lunes día 09/10/2006, tuvo lugar un desbordamiento por el inodoro y el lavabo del cuarto de baño, ocasionado durante las operaciones de desatasco de una arqueta comunitaria metiendo agua a presión en la calle, provocando el retroceso de algún tapón existente en la red horizontal de saneamiento. Este desbordamiento provocó la inundación parcial de la oficina, afectando tanto a continente como a contenido, siendo achicada el agua por los servicios de asistencia de Mapfre, realizando posteriormente una limpieza y desinfección del local. Y al día siguiente -martes 10 de octubre de 2006- se produjo una fuga en las conducciones de la calefacción del edificio, ocasionando un goteo de agua desde el techo del cuarto de baño.

Así resulta no solo del informe aportado por la demandada (doc.Nº 2), debidamente ratificado y aclarado en el acto de juicio por su autor, D. Federico, que verificó en la entidad Emalcasa (empresa encargada del saneamiento de los alcantarillados de la ciudad de A Coruña), la existencia de un parte de Revisión de Alcantarillado del día lunes 09/10/06, y de la documental aportada por la demandante (doc. Nº 10), sino del hecho de que así lo reconoce la propia actora en el escrito de demanda, en cuyo hecho primero se dice: >, y ello frente a lo manifestado por Dª Macarena

, -esposa de D. Juan Manuel -, que niega que esos días hubiese habido inundación alguna por retroceso de agua, debiéndose la inundación a las tuberías de la calefacción.

Acreditado lo anterior, dice el perito propuesto por la actora, D. Moises, que >. No obstante, tal afirmación no se puede compartir pues, si bien nos encontramos ante dos siniestros próximos en el tiempo, no fueron coincidentes pues el primero de ellos tuvo lugar el día 09/10/06, y el segundo, al día siguiente. Además, tampoco se puede afirmar que ambos siniestros hubiesen tenido la misma entidad ya que el primero de ellos provocó la inundación parcial de la oficina, afectando tanto a continente como a contenido, debiendo ser achicada el agua por los servicios de asistencia de Mapfre, realizando posteriormente una limpieza y desinfección del local, mientras que el segundo siniestro solo ocasionó un goteo de agua desde el techo del cuarto de baño, motivando la intervención de un fontanero. Lo anterior, además, pone de manifiesto que se tuvo conocimiento específico y por separado de ambos siniestros, conocimiento que también tuvo que tener el actor, pues en el local por él ocupado tiene abierta una agencia Mapfre a la que, como manifestó la Sra. Macarena, que trabaja en ella, > (habiendo ocurrido los siniestros, dos días laborables).

Siendo ello así, y no siendo controvertido que el cuadro dañado por el agua se encontraba en el suelo de la oficina, apoyado en la pared, es claro que resultó dañado por el primero de los siniestros acaecidos que provocó la inundación parcial de la oficina, -el perito Sr. Bernardo manifiesta que el cuadro estaba afectado por el agua en su parte inferior-, mientras que el segundo ocasionó únicamente un goteo de agua desde el techo del cuarto de baño (el cuadro estaba en un pasillo, según el informe aportado por la propia actora), y no acreditando la actora que los daños que presenta se deban también a la segunda de las inundaciones, -el perito Don. Bernardo, a quien se le comunica el siniestro el día 31/10/06, y se persona en el local el 06/11/06, dice >, o la proporción en que cada una de ellas le haya afectado, pues a ella correspondía acreditar no solo la realidad del daño, sino el nexo causal entre éste y el siniestro, y teniendo en cuenta que el primero de los siniestros se origina por una conducción subterránea, excluida de la cobertura del seguro concertado por la Comunidad de Propietarios con la entidad hoy demandada, según el apartado 6.C) de las exclusiones generales para el Riesgo Segundo > del condicionado general de la póliza referida y el punto 3 de la garantía segunda 3.1 c) ( Los daños que tengan su origen en canalizaciones, instalaciones o depósitos subterráneos, tales como fosas sépticas, arquetas, cloacas o alcantarillas>>), -límite objetivo a la acción directa que, como excepción, la aseguradora puede oponer al tercero perjudicado- procede desestimar la demanda...

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