ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santiago Y Dª Concepción presentó el día 22 de mayo de 2006 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 365/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 225/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira.

  2. - Mediante Providencia de 31 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de junio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Santiago y Dª Concepción, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de junio de 2006, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "STOLT SEA FARM, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2008 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera los veinticinco millones de pesetas, citando preceptos legales infringidos el art. 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial al respecto, y subsidiariamente, los arts. 217, 386, 376 y 316 de la LEC y señalando que además, la resolución del recurso presenta interés casacional.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 209, 218, 217, 316, 376 y 386 de la LEC, denunciando además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en su vertiente de derecho a una sentencia congruente y valoración de la prueba conforme a derecho así como el derecho a un proceso con todas las garantías en la valoración de la prueba.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos: en los motivos primero y segundo, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 218 y 209 de la LEC, por falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la resolución recurrida. En concreto la parte recurrente basa tal falta de motivación en el hecho de que la resolución recurrida omite una serie de hechos esenciales probados y no controvertidos, basando la decisión en otros hechos que no encuentran fundamento en los autos, con vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia motivada, congruente, razonada y a la valoración de la prueba conforme a derecho, en concreto, denuncia la vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ), las de prueba de interrogatorio (art. 316 de la LEC ), testifical (art. 376 de la LEC ), y presunciones judiciales (386 de la LEC).

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos: en el motivo primero denuncia la infracción del art. 1902 del CC, para mantener que la gravedad de la imprudencia de la empresa demandada por la falta de señalización del peligro excluye cualquier participación culposa del perjudicado; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 217, 316, 376 y 386 de la LEC, sobre valoración probatoria, infracción denunciada para el caso de que la misma no fuera acogida en el recurso extraordinario por infracción procesal simultáneamente preparado; en el motivo tercero, señala que el asunto presenta interés casacional por oponerse la resolución recurrida a la doctrina de la Sala sobre el art. 1902 del CC ; en el motivo cuarto, interesa una elevación de las cuantías indemnizatorias fijadas en al sentencia impugnada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía en atención a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el escrito de demanda, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de modo que la doctrina de la Sala en torno al art. 1902 del CC invocada en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso, se valorará como fundamentación del recurso de casación, pero no siendo la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC la correcta para acceder al recurso de casación en el presente supuesto, no se analizará la concurrencia del "interés casacional" invocado.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en los tres motivos en que se articula el escrito de interposición del recurso:

    A).- En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero y segundo del recurso, donde como se ha expuesto, se alega la infracción de los arts. 218 y 209 de la LEC, para denunciar falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la resolución recurrida, basando tal falta de motivación en el hecho de que la resolución recurrida omite una serie de hechos esenciales que considera probados y no controvertidos (dificultades de identificación de las tuberías en los fondos marinos y los hechos que fijados como probados por la sentencia de primera instancia, resultan omitidos por la resolución recurrida), denunciando, además, que la resolución recurrida basa la decisión en otros hechos que no encuentran fundamento en los autos.

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Por otro lado, es también doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 ).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 en lo relativo a la falta de motivación e incongruencia denunciada, tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia y falta de motivación de la resolución allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones y además basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que fue el hijo de los reclamantes el que voluntariamente se introdujo en los tubos cuya existencia y ubicación le resultaban de sobra conocidos, y, de otro lado, que los referidos tubos donde se produjo el accidente no eran potencialmente peligrosos. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia y falta de motivación, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), ni la congruencia o exhaustividad de la misma.

    B).- Por lo que respecta al motivo tercero del escrito de interposición del recurso, donde el recurrente reitera la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia motivada, congruente, razonada y a la valoración de la prueba conforme a derecho, en concreto, denuncia la vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ), las de prueba de interrogatorio (art. 316 de la LEC ), testifical (art. 376 de la LEC ), y presunciones judiciales (386 de la LEC), debe señalarse que claramente la parte recurrente pretende mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

    El recurrente plantea la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 de la LEC, impugnando además la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, especialmente el interrogatorio del representante de la empresa demandada, la prueba testifical y de presunciones, en cuanto se declaran probados ciertos extremos no acreditados realmente (conocimiento por el fallecido de los tubos y peligrosidad de los mismos). Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que las reglas sobre distribución de la carga de la prueba (en este caso el art. 217 de la LEC ), no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es el caso porque la resolución recurrida estima acreditado que la única conducta de riesgo es la del propio submarinista, por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba de tal extremo, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrido, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que verifica el recurrente en relación a la valoración de la prueba de interrogatorio y testifical realizadas por la resolución recurrida, pues en realidad, lo que hace es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración de ciertos hechos que a su entender se deducen de tales pruebas y que resultarían, a su entender, y lógicamente, determinantes de la estimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

    Por último, señalar que el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llega a conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 386 de la LEC (antiguo 1253 del Código Civil) citado en el motivo, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, periciales, testifical y confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". Lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la extensa prueba practicada en la instancia. No resultando correcto tratar de destruir una conclusión fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, por lo que dicha argumentación carece igualmente de fundamento.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN:

    A).- Como ya se ha señalado no se analizara el interés casacional invocado en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso sino en cuanto fundamentación del resto de cuestiones sustantivas planteadas.

    B).- Igualmente, conviene comenzar declarando la improcedencia del motivo segundo del recurso, donde se denuncia la infracción de los arts. 217, 316, 376 y 386 de la LEC, pues tratándose de cuestiones de indudable índole adjetiva resulta que a través del recurso de casación se plantearían cuestiones que exceden del ámbito propio del mismo recurso, por constituir cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea una cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    C).- Además, el recurso de casación ahora examinado incurre, respecto de los motivos primero y cuarto, en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la existencia de responsabilidad de la empresa demandada en atención al riesgo que había generado por la colocación de los tubos, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que "su presencia era de general conocimiento, sin que los mismos merezcan la consideración ni siquiera de potencialmente peligrosos, dado que carecen de capacidad de absorción de quién se aproxime a ellos, siendo imprescindible penetrar en los mismos, lo que ha de realizarse consciente y voluntariamente" y en consecuencia, considera que "fue la propia osadía del submarinista al penetrar en su interior, la única conducta de riesgo que se alcanza a vislumbrar",fijando, por tanto, unos hechos como probados que son eludidos por el recurrente, que desarrolla su alegato impugnatorio al margen de los mismos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Santiago Y Dª Concepción, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 365/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 225/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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