STS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1265/2007, formulado contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en autos núm. 14/2006, seguidos a instancia de Remigio, D. Secundino, Dª Paula y D. Víctor contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reconocimiento de DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Remigio, D. Secundino, Dª Paula y D. Víctor .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los actores que se dirá, vinieron prestando servicios para la demandada Banco Santander Central Hispano, S.A, (En lo sucesivo Banco SCH):

Nombre y Apellidos Antigüedad Categoría Salario mes Fecha Efect. Cese

Remigio 09.01.1967 Tec.Niv.V 2.431,74 31.12.1999

Secundino 01.02.1974 Adm.Niv.IX 1.958,95 31.12.1999

Paula 01.03.1967 Adm.Niv.IX 2.008,35 30.11.1999

Víctor 06.08.1962 Adm.Niv.IX 2.997,03 31.12.1999

  1. ) Con las fechas de efectos que se han indicado, los actores cesaron en el servicio activo como consecuencia de su Prejubilación, habiendo suscrito un acuerdo con el Banco demandado, por el que su contrato de trabajo quedaba suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extendería hasta el 30.07.2012 en el caso del Sr. Remigio ; hasta el 19.07.2011 el Sr. Secundino ; hasta el 3.04.2007 la Sra. Paula ; y hasta el 7.08.2006 el Sr. Víctor, fechas a partir de las cuales, pasarían necesariamente a la situación de jubilado. (Condición 1) de los contratos obrantes en documental parte actora). 3º) Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, se le asignó a los aquí actores un importe bruto anual o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tal importe bruto fue de 4.855.000 pesetas en el caso del Sr. Remigio, 3.911.309 pesetas el Sr. Secundino, 4.129.933 pesetas la Sra. Paula y 6.140.705 pesetas el Sr. Víctor .(Condición 2) contratos obrantes en documental parte actora). 4º) Por resolución de 5.11.1999 publicada en el BOE del 26 del mismo mes se acordó la publicación del Convenio Colectivo Interprovincial para la Banca Privada con vigencia desde el 1 de enero de 1999, en cuyo artículo 18 se establecía el cálculo para la obtención del número de pagas extraordinarias de beneficios. En fecha 23.03.2000, en Junta General Ordinaria de la entidad financiera acordó, en aplicación del artículo 18 citado, el incremento de dos pagas extraordinarias más, a favor de los trabajadores, como consecuencia de los beneficios obtenidos por la fusión de las dos entidades bancarias predecesoras de la actual demandada, Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco de Santander S.A. 5º) Reclaman los actores en los presentes autos que se les reconozca el derecho a que la retribución a satisfacer por la entidad financiera demandada como consecuencia de su prejubilación se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas tras la publicación por resolución de 5.11.1999 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, y como consecuencia de la fusión de los dos bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco de Santander S.A., fueron aprobadas por el banco demandado en Junta General Ordinaria de 23.03.2000, con respecto al ejercicio 1999, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento que a los actores le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad por parte del INSS; así como al abono, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el 1.11.2000 y el 31.11.05, que asciende en el caso del Sr. Remigio a 5.898,80 euros, en el del Sr. Secundino a 12.806,40 euros; en el de la Sra. Paula a 13.648,20 euros, y en el del Sr. Víctor a

17.878,20 euros.; cantidades que constan detalladas en el hecho Séptimo de cada una de las demandas, que se dan aquí por reproducidos, cuyos importes no resultan controvertidos en lo que se refiere a su cuantificación. 6º) Se presentó por los actores papeleta de conciliación ante el SMAC el 24.11.05, celebrándose el acto conciliatorio el 19.12.05 con el resultado de Sin Avenencia. Las demandas se presentaron el 4.01.05. 7º) Tres de los cuatro trabajadores aquí demandantes: Remigio, Secundino y Paula formularon demandas contra el Banco Santander Central Hispano S.A, con registro de entrada el

28.11.2000, mediante las que reclamaban cantidades correspondientes al período comprendido entre los meses de enero y agosto de 2000, con base en la resolución de 5.11.1999 que aprobó el Convenio Colectivo para la Banca Privada con efectos de 1.01.1999, donde se establecía el incremento en favor de los trabajadores de dos pagas extraordinarias más que no fueron tenidas en cuenta a la hora de calcular el salario a satisfacer, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 del Convenio y como consecuencia de la fusión del Banco Hispano Americano y el Banco de Santander S.A. (antecesores del actual). Las demandas citadas obran unidas a la documental de la parte actora como documentos 15 al 17. El Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia, al que correspondió el conocimiento de las demandas, dictó sentencia desestimatoria de las mismas, absolviendo al banco demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Recurrida la sentencia en Suplicación, la Sentencia del TSJ de 10.10.2002, N° 5434/2002, R/ S 1506/01, desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, la Sala IV dictó Sentencia de 3.11.2003 desestimatoria del recurso. El otro trabajador aquí demandante, Víctor, formuló demanda contra el Banco aquí demandado el

13.12.2000, con idéntico objeto que las de los otros tres trabajadores que se han citado, reclamando cantidades correspondientes a los meses de enero a octubre de 2.000, con base también en la aprobación del convenio por resolución de 5.11.1999, y el abono a los trabajadores del banco de dos pagas extraordinarias más, que no se tenían en cuenta para el cálculo del salario a satisfacer al actor, en base al art. 18 del convenio, y como consecuencia de la fusión de los dos bancos a que se ha hecho referencia. (La demanda consta como documento 14 de la parte actora). El Juzgado número 15 de los de Valencia al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo al banco Santander Central Hispano Americano. La Sentencia de la Sala del TSJ dictada en Suplicación, el

4.10.2002, Sentencia 5939/2002, R/S N° 2122/01, desestimó el recurso del actor, confirmando la sentencia recurrida. La Sala IV en su sentencia de 4.11.04 desestimó el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. La misma Sala IV, ante la que la parte actora formuló demanda de Revisión-Rec.Revisión 1/2005 -, contra las sentencias del juzgado n° 15 y de la Sala del TSJ antes citadas, dictó Sentencia de 10.10.2005 desestimatoria de la demanda de revisión. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Remigio, Secundino, Paula y Víctor, absolviendo a la demanda en la instancia, sin entrar en el conocimiento del fondo de la pretensión formulada por los actores."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Remigio, D. Secundino, Dª Paula y D. Víctor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Remigio, D. Secundino, Dª Paula y D. Víctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2006, en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia recurrida por no concurrir la cosa juzgada que en la misma se aprecia. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Juez de Instancia se dicte una nueva sentencia que entre a conocer sobre el fondo del asunto, y del resto de las excepciones planteadas."

TERCERO

Por la Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de abril de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 6 de marzo de 2007, Rec. 118/2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2009.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres de los demandantes, Remigio, Secundino y Paula, reclamaron el 28 de noviembre de 2000 la inclusión de las pagas extraordinarias acordadas en el convenio colectivo aprobado en 1999, como consecuencia de la fusión bancaria en el cálculo de la retribución durante la suspensión de sus contratos hasta la jubilación, concretando su pretensión económica en los meses de enero y agosto de 2000, la cual fue desestimada en todas las instancias incluida la casacional. Un cuarto demandante, D. Víctor, reclamó el 13 de diciembre de 2000 con idéntico objeto si bien concretando el periodo reclamado a los meses de enero a octubre de 2000, pretensión que también fue desestimada en todas las instancias así como en revisión.

En la demanda de la que trae causa el presente recurso, los cuatros accionantes reclaman, por el mismo concepto que en 28 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000 respectivamente, los periodos de 1 de noviembre de 2000 a 31 de noviembre de 2005.

El Juzgado de lo Social declaró la existencia de cosa juzgada, siendo revocada la sentencia en suplicación, con estimación de la demanda.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En la sentencia de comparación también se plantea el debate acerca de la existencia de cosa juzgada. La sentencia de contraste mantiene la declaración de cosa juzgada hecha en la instancia. En la sentencia de contraste la demandante había reclamado en el año 2001 la inclusión de la paga de beneficios en el importe de la asignación prevista para la prejubilación, con efecto del 1 de abril de 1999 y el abono de los atrasos originados desde Abril de 1999. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social y en suplicación.

Posteriormente, presentó la demanda de la que trae causa la sentencia de contraste, solicitando el pago de las cantidades que deriven de la inclusión de la paga de beneficios en la asignación de prejubilación, durante el periodo de 1 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2006. El Juzgado de lo Social declaró la existencia de cosa juzgada, pronunciamiento confirmado en suplicación, al afirmar que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, a tenor del artículo 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastando la identidad subjetiva entre las partes y la conexión entre los dos pronunciamientos, siendo irrelevante que las cantidades reclamadas correspondan a un periodo distinto, haciéndose eco de la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003, RCUD núm. 8/543/2002 . Asimismo la sentencia recuerda que en otro proceso intermedio en el tiempo también fue declarada la existencia de cosa juzgada.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que correspondan las reclamaciones a diferentes periodos de tiempo, pues se refieren a los mismos conceptos como también las reclamaciones que los precedieron tenían idéntico objeto en la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003, RCUD 8/543/2002 .

Al respecto, debe recordarse la doctrina de la Sala, con referencia a la STS de 27 de mayo de 2003 (RCUD 543 /2002), " ...hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso. "

"Es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 octubre 1995, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 . Es cierto que dentro de esta concepción general, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez - como recuerda la sentencia de 23 de octubre de 1995, ya citada- dos posibles opciones: una más rigurosa, que entiende que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir la vinculación, y otra más amplia o flexible que afirma que el efecto vinculante afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta última es la concepción que se ha impuesto a partir de la sentencia de 29 mayo 1995 ."

Lo cierto es que en relación con la cuestión que en estos autos se plantea, y con idéntica demandada, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en SSTS de 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008 (RRCUD 207/2008 y 2690/2007). En dichas resoluciones se declaró la existencia de cosa juzgada en relación a periodos posteriores reclamados por trabajadores del BSCH con contrato suspendido a quienes anteriormente se les había desestimado la pretensión de incluir en su retribución pactada para la suspensión, el importe de las nuevas pagas extraordinarias nacidas del convenio colectivo de 1999 y del Acuerdo de fusión.

Debe darse respuesta a la alegación formulada por los recurridos en el escrito de impugnación por aludir a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de abril de 2006, en tales términos de los que parece deducirse que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó un pronunciamiento contrario a la cosa juzgada por haber recaído en otras actuaciones resoluciones favorables a los trabajadores Lo cierto es que en la sentencia el Juzgado de lo Social se había rechazado la excepción de cosa juzgada y estimado la demanda, en suplicación se estimó en parte el recurso de la entidad bancaria, declarando prescritas parte de las cantidades y en casación para la unificación de doctrina, las cuestiones planteadas fueron, por parte del trabajador la inexistencia de prescripción, que se desestima y por la demandada se plantea la cuestión de fondo relativa al reconocimiento del derecho a incrementar la retribución pactada, recurso que tampoco prosperó. En consecuencia, no hubo confirmación en sede casacional del rechazo de la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

Reiterando la doctrina de referencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y resolver el debate de suplicación con desestimación del recurso de igual naturaleza formulada por los demandantes, casar y anular la sentencia y confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas y con devolución del depósito y consignación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza. Confirmamos la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en autos núm. 14/2006, seguidos a instancia de Remigio, D. Secundino, Dª Paula y D. Víctor contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reconocimiento de DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas y con devolución del depósito y consignación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 922/2018, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • February 12, 2018
    ...de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 (RJ 2010, 3104 )-; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud -]; y d) que por ello se impone una......
  • STSJ Asturias 556/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • March 9, 2021
    ...de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específ‌ica ( SSTS 13/6/2006 rcud 2507/04, 26/11/2009 rcud 1061/08, 12/7/2013 rcud 2294/12); y d) se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación f‌lexible de sus requisitos ......
  • STSJ Cataluña 1378/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • March 1, 2016
    ...de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepc......
  • STSJ Asturias 2722/2022, 27 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 27, 2022
    ...de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específ‌ica» [ SSTS 13/06/06 - rcud 2507/04-; 26/11/09 -rcud 1061/08-; 19/01/10 - rco 50/09-; y 12/07/13 - rcud 2294/12-]. Y dice textualmente la citada sentencia f‌irme del Juzgado Social nº 6 Oviedo, que "(........
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR