STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1850
Número de Recurso1142/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.142/1992, interpuesto por DON Marco Antonio , representado por el procurador D. José Sánchez Jáuregui, quien posteriormente fue sustituido por D. Antonio Ángel Sáchez-Jáuregui Alcaide y con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.054/1992, dictada el 30 de julio de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados números 981/1988, 788/1989 y

2.081/1989, sin que la Administración General del Estado, demandada en primera instancia, se haya personado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que en los recursos acumulados núms. 981/88, 788 y 2.018/98, promovidos por D. Marco Antonio , representado por el procurador D. Rafael García Valdecasa Ruiz, debemos declarar y declaramos: Primero.- Que el primero de ellos se estima en parte, por cuanto que los gastos de elevación del agua del segundo pozo deben ser satisfechos por todos los partícipes de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Don DIRECCION000 y Don DIRECCION001 , incluido el Ayuntamiento de Torres de Villanueva para abastecimiento de la población, a prorrata según los respectivos caudales por ser ésta miembro integrado en la Comunidad, en cuyo sentido ha de revocarse el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 17 de mayo de 1.988, que no entró en el examen de este problema. Desestimándolo respecto al resto de las pretensiones del interesado Sr. Marco Antonio . Segundo.- que en cuanto a los dos últimos recursos, procede desestimarlos y confirmar las Juntas Generales celebradas en 23 de diciembre de 1.988 y 22 de junio de 1.989, así como los actos presuntos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que los confirman por la tácita. Tercero.- No procede expresa condena en costas."

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación de D. Marco Antonio presentaron sendos escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Marco Antonio ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 1.992, el escrito deinterposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del número 1º, párrafo 1, del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala sentenciadora, al haberse infringido, por inaplicación, el artículo 1º, párrafo 1, de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. ) Al amparo del número 3º, párrafo 1, del artículo 95 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por violación del artículo 80 de la citada Ley.

  3. ) Al amparo del número 1º, párrafo 1, del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo 1, de la misma Ley, en relación con los artículos 37, 39 y 68, párrafo 2º, de las ordenanzas de la Comunidad de Regantes.

  4. ) Al amparo del número 4º, párrafo 1, del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  5. ) Al amparo del número 4º, párrafo 1, del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por último, solicitó, con estimación de todos o algunos de los motivos, se case la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se declare haber lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo conforme se interesaba en las respectivas demandas.

Por auto de 19 de noviembre de 1.992 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1.992, en la cual se ordenó, a la vista de que el Abogado del Estado no había comparecido como parte recurrida, quedasen los autos en Secretaría pendientes de señalamiento y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarada desierta la casación preparada por el Abogado del Estado, el presente recurso queda circunscrito a la parte de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó las pretensiones anulatorias dirigidas por el Sr. Marco Antonio contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 17 de mayo de 1.988 -resolutorio del recurso de alzada formulado contra el acta de la Junta General Extraordinaria de 30 de septiembre de 1.987, celebrada por la Comunidad de Regantes de la Acequia de Don DIRECCION000 y Don DIRECCION001 , acto de la Confederación en virtud del cual se desestima el recurso y se da por válida dicha acta, así como los nombramientos de los cargos directivos habidos en la misma y demás acuerdos adoptados, previa declaración de nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria de treinta de agosto de 1.987- y contra los desestimatorios presuntos interpuestos por dicho señor contra las actas de la Junta General de 25 de enero, 30 de marzo, 15 de abril, 23 de diciembre de 1.988 y 22 de junio de 1.989.

SEGUNDO

El presupuesto básico de la impugnación del primer acto radica, para el recurrente, en que si en la Junta de 29 de agosto de 1.987 el Presidente había cesado en el cargo, sustituyéndolo una Junta Rectora, era el Presidente de ésta y no aquél el que debía de convocar la Junta de 30 de septiembre de 1.987, lo que al no hacerse así transforma en ilegal esta Junta y los acuerdos en ella tomados, en relación con los gastos ocasionados con motivo de la instalación de los motores y otros gastos derivados de la construcción de dos pozos y su puesta en explotación.

Partiendo de este hecho, invoca, como primer motivo de casación, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con base en que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre si el acta de la sesión de 30de septiembre de 1.987 es o no falsa a efectos civiles y de la diligencia invalidantes de 20.8.87 (sic).

Sobre la defectuosa formulación del motivo, reservado, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional (SS. 22 de mayo y 26 de junio de

1.996, y auto de 14 de julio de 1.997), a los supuestos en que el Tribunal deja de conocer de un asunto de su competencia, no a aquellos supuestos, como el presente, en el que lo que se imputa es la falsedad de un documento, frente al tenido por verdadero por el juzgador; lo cierto es que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se está rechazando implícitamente la falsedad documental, a los puros efectos del proceso, al estimar básico lo que resulta de la certificación del Secretario y Presidente; y ello, aunque a efectos meramente hipotéticos, deje abierta la posibilidad de una persecución por los interesados de un delito de falsedad que, no obstante, hay que entender no consideró con respaldo suficiente para proceder en la forma que dispone el artículo 362 o 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En relación con este mismo acto de 17 de mayo de 1.988, se articula el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 95.1.3º), atribuyendo a ésta declaraciones que, a juicio del recurrente, no guardan relación con razonamientos expresados en las demandas. Así señala, entre tales manifestaciones de la sentencia:

  1. la pretensión de la recurrente de que se contabilicen independientemente los gastos de elevación del agua del pozo alumbrado en cuanto a los caudales suministrados al municipio de Villanueva de las Torres y al riego; b) ser un punto no cuestionado que la Comunidad por unanimidad procedió a alumbrar un nuevo pozo, con resultado negativo y la pérdida del caudal que tenía el Ayuntamiento y que, efectuado un segundo alumbramiento con resultado positivo, se procedió a suministrar a la población para su abastecimiento el caudal perdido. Esto determina, según razona, que tales errores integren el vicio denunciado, al no resolver la sentencia sobre las cuestiones controvertidas en el proceso.

Aunque sin la debida claridad, parece deducirse del motivo que se denuncia una doble incongruencia, "ultra e infra petitum". Frente a ello hay que decir que la incongruencia por exceso sólo ha de referirse al fallo que otorga más de lo pedido, pero no a argumentos no esgrimidos por las partes, que a lo que llevarían es a un defecto de motivación. Sin embargo, no es este el caso de autos, pues las conclusiones obtenidas por el juzgador parten de hechos que, hayan sido mal o bien interpretados, los extrae de los escritos y de las pruebas practicadas. De ellos, por lo demás, no hace derivar unas consecuencias más perjudiciales para el recurrente, habida cuenta de que, estimando en parte su recurso, ordena que en los gastos de elevación del agua del segundo pozo, aunque no excluye al Sr. Marco Antonio como éste pretendía, se incluya al Ayuntamiento de Torres de Villanueva para abastecimiento de poblaciones, a prorrata según los respectivos caudales. Se encuentra esto en línea con lo proclamado por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de

1.999, en la que se dijo que "adoptado el acuerdo de ejecución de los pozos que determinaron los gastos, todos los comuneros, hayan estado o no conformes con ello, hayan o no utilizado las aguas, devienen obligados por el mero hecho de pertenecer a la Comunidad, cuyos actos le vinculan. El que aún no se haya obtenido la legalización de los pozos no impide exigir su abono, máxime si, como parece deducirse de los actos de la Administración, las obras son legalizables y redundarán en beneficio de todos los comuneros".

La incongruencia omisiva no se produce cuando el rechazo de una pretensión se realiza por culpa del actor al incumplir los presupuestos procesales que son requeridos en esta jurisdicción para dar lugar a ella, es decir, como se señala en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, no haberlo solicitado previamente a la Administración. Es cierto que en nuestra Ley Reguladora cabe en sentencia declarar el derecho a indemnización si se anula el acto impugnado; pero no es este el caso, pues aunque hay una nulidad parcial del de 17 de mayo de 1.988, en cuanto no resuelve sobre lo acordado por la Junta en 30 de septiembre de 1.987 sobre la distribución de los gastos ocasionados, no se ha anulado lo dispuesto en el mismo sobre el cobro a todos los morosos.

En el motivo tercero, incluido indebidamente en el nº 1 del párrafo 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, vuelve a atribuirse incongruencia omisiva a la sentencia, al no resolver sobre la privación del derecho del agua al recurrente. No se produce tal defecto, pues en ella se argumenta que esta cuestión ha sido objeto de otro recurso (1.429/1988) en el que recayó sentencia, que apelada ante esta Sala ha sido resuelto por la de 25 de marzo de 1.999, en la que con respecto a este punto se dijo que "la prohibición de regar impuesta a los morosos está amparada en el artículo 75.4 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de

1.985".

CUARTO

La interpretación que en el motivo cuarto se realiza por la parte recurrente del artículo 48 de las Ordenanzas no es la correcta. De él no puede extraerse que la votación haya de efectuarse por pagos, ni que para aprobar o rechazar una propuesta tenga que existir en cada pago mayoría en el mismo sentido. Lo que realmente se infiere de dicho precepto es que el número de votos que corresponde a cadapago ha de ser igual; pero ello no impide que en la Junta se tomen las decisiones según el sentido del voto mayoritario, computado conjuntamente por la suma de los emitidos personalmente o debidamente representados. Entender otra cosa iría contra el sentido democrático que debe presidir la toma de acuerdos de todo órgano colegiado.

QUINTO

Hay que estimar el motivo quinto en relación con la Junta de 30 de marzo de 1.988, pues reconocido en la sentencia los defectos de convocatoria, se ha vulnerado el artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con las normas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados, contenidas en su artículo 10 y en el 44 de las Ordenanzas.

No cabe apreciar, sin embargo, la falta de citación con quince días de antelación respecto a las Juntas de 23 de diciembre de 1.988 y 22 de junio de 1.989, pues, declarado probado por la sentencia de instancia que el recurrente tuvo conocimiento de la convocatoria antes de su celebración y que asistió a dichas Juntas, no es posible en esta casación llegar a conclusiones contrarias.

SEXTO

Al estimar uno de los motivos de casación, no procede, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, hacer condena en costas de las causadas en la instancia, por no apreciarse razón para ello, debiendo, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfacer las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos HABER LUGAR EN PARTE al presente recurso de casación interpuesto por la representación de don Marco Antonio contra la sentencia de 30 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; debemos revocar en parte dicha sentencia, en cuanto no anula por contrarios a Derecho los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de marzo de 1.988, nulidad que aquí se declara; desestimando el recurso en el resto; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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