ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel, presentó el día 18 de febrero de 2004 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 546/02, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 651/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 20 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de GE MEDICAL SYSTEMS ESPAÑA,S.A, presentó escrito ante esta Sala el mismo día 15 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que procede su admisión en los términos planteados en el escrito formalizatorio, mientras que la parte recurrida en su escrito de fecha 5 de septiembre de 2007, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al estimar cometida la infracción contenida en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC 2000, por incongruencia de la sentencia impugnada, igualmente, en base al ordinal 3º del referido artículo, alegó la infracción de normas procesales, referidas a la prueba pericial y documental.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . se alega la infracción del art. 359 de la antigua LEC y art. 218 de la vigente LEC, el recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, en cuanto a que en su fallo le condena a abonar a la parte demandante ahora recurrida, por las daños materiales sufridos a la cantidad de 591.660,05 euros, por los bienes inservibles, concepto que no ha sido objeto de petición, ni alegado en el momento procesal oportuno, ni objeto de controversia por la parte actora, introducido en el proceso, en la diligencia para mejor proveer por al perito judicial. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 610 a 613 y 632, 504, 506, 524 y 548 de la antigua LEC, arts. 335 y siguientes, arts. 269, 270 de la vigente LEC, el recurrente considera que la práctica de la prueba pericial denunciada esta viciada de raíz, pues se ha alterado de forma sorpresiva su objeto, al dictaminarse sobre el deterioro de las piezas, y se ha desnaturalizado el alcance de la pericia, que nunca puede ser medio de prueba de hechos no alegados por las partes en la fase declarativa y además ha servido para aportar un documento fundamental fuera del plazo preclusivo establecido por la LEC, y que ha influido de manera decisiva en el resultado del proceso, produciéndole indefensión

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de mayor cuantía tramitado por razón de la cuantía, procedimiento cuyo valor económico fue superior a la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en cada uno de sus motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por carencia manifiesta de fundamento.

    Así, en cuanto a su motivo primero, en el que se denuncia incongruencia, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que nos ocupa lleva a su inadmisión, pues basta examinar tanto el escrito de demanda, como el fallo de la sentencia impugnada para comprobar como dicha sentencia no incurre en incongruencia alguna, pues la parte demandante solicitó en su escrito de demanda, la condena de la parte demandada al pago de indemnización por daños materiales, especificados en apartados distintos, según al tiempo a que se refieran, desde el 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, y desde esta fecha, hasta aquella en que se produzca la devolución definitiva de las piezas, dichos daños materiales fueron tasados por perito, incluyendo dentro de su informe la valoración de aquellas piezas que resultaban inservibles, aportando su criterio técnico de cálculo que no se apartaba de los márgenes solicitados por la parte actora, al incluir la valoración de los daños materiales sufridos por esta, por cuanto en modo alguno puede considerarse que dicha valoración se apartara de los términos del debate planteado.

    Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, igualmente incurre en carencia manifiesta de fundamento, así, alegado por el recurrente que la práctica de la prueba pericial denunciada esta viciada de raíz, pues se ha alterado de forma sorpresiva su objeto, al dictaminarse sobre el deterioro de las piezas, y se ha desnaturalizado el alcance de la pericia, que nunca puede ser medio de prueba de hechos no alegados por las partes en la fase declarativa y además ha servido para aportar un documento fundamental fuera del plazo preclusivo establecido por la LEC, y que ha influido de manera decisiva en el resultado del proceso, produciéndole indefensión. Pues bien, al respecto conviene indicar que basta examinar el informe pericial practicado en las presentes actuaciones para comprobar como el mismo ha dado respuesta clara y terminante a todas las cuestiones que le fueron sometidas, sin que se aparte de los términos del debate ni haya considerado cuestiones ajenas al mismo o no interesadas por las partes, habiendo sido valorado dicho informe junto con el resto de pruebas practicadas. En relación a que el informe pericial se ha basado en un documento que no obra en los autos, conviene reseñar que para la elaboración del informe pericial, el perito deberá analizar cuantos materiales obren en su poder o en poder de las partes y en el caso que no ocupa del uso por parte del perito del certificado de SEUR INTEGRACION LOGISTICA, tuvo conocimiento el recurrente, sin que por el mismo se haya puesto de manifiesto que dicho documento no se ajustaba a la realidad, o que recogía extremos que no eran ciertos, recordando al respecto que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia cara a la resolución del pleito, lo que no hace en este motivo ya que sus alegaciones se reducen a manifestar que el informe pericial se ha basado en un documento que no obra en los autos, lo que le ha causado indefensión,, sin que haya acreditado en que consiste esta, de manera que no justificándose debidamente la indefensión aducida el motivo carece de fundamento.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3 se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, en el trámite del art. 473.2.2º de la LEC 2000, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 546/02, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 651/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por parte de este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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