STS, 20 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados relacionados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por CLEOPSA. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Pérez Mulet y Suárez, y asisitido del Letrado Sr. don Agustín Calvo Mota; siendo parte recurrida doña María Teresa Sánchez Torrado, por sí y en nombre y representación de la herencia yacente de su esposo, no habiéndose personado en la presente vista dicha recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Juan F. Gonzalbe Benavente, en nombre y representación de doña María Teresa Sánchez Torrado, que actúa por sí y en nombre y representación de la herencia yacente de su esposo, don Ángel Perdigón Pérez, se ejercita en juicio declarativo ordinario de menor cuantía acción contra la Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas. S.A.. y contra don Vicente Ibarra Damián y otros, con base en que su difunto cónyuge, que trabajaba para la demandada en la obra que ésta venía realizando en Valencia, el día 13 de octubre de 1981 cayó por una abertura del forjado de la quinta planta del inmueble, falleciendo el día 17 de noviembre de dicho año. Consecuencia de dicho evento fue la iniciación de diligencias penales en el

Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valencia, que finalizó con Auto de 3 de noviembre de 1983, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de dicha ciudad, sobreyendo las actuaciones penales, que previamente lo habían sido por el Juzgado instructor. La actora interesa que los demandados sean condenados por culpa extracontractual a abonar a ella y a la herencia yacente del difunto 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados por la Procuradora Sra. doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la misma Compañía Levantina, se compareció en los Autos, contestando a la demanda en base a oponer la excepción de prescripción de la acción, ya que desde el día 3 de noviembre de 1983, en que, según se reconoce en el hecho segundo de la demanda, se dictó el Auto confirmatorio del sobreseimiento de la causa penal, en que fue admitida a trámite la demanda de pobreza, ha transcurrido un año ocho meses y doce días, esto es. mas del año que señala el art. 1.968-2.° del Código Civil. Terminaba suplicando la estimación de la prescripción de la acción ejercitada y, en otro caso, la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda imponiendo las costas a la actora.

Tercero

En nombre y representación de los demandados, don Ismael Andrés Hernández y don Victoriano Sacristán Linuesa, compareció la Procuradora Sra. doña Elena Gil Bayo, oponiendo la misma excepción de prescripción y negando los hechos de la demanda en base a considerar que el fallecido conocía perfectamente la existencia del hueco por donde cayó, que, por otra parte, estaba rodeado de «pallets», suplicando, en consecuencia, la estimación de la prescripción y, en otro caso, la desestimación de la demanda.

Cuarto

En nombre y representación del igualmente demandado don Juan Ignacio Ochoa Ballesteros actuó la misma Procuradora, alegando en la contestación, además de la excepción de prescripción, y a título de cuestión previa, el quebrantamiento de Ley en el emplazamiento, art. 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suplicando igualmente como los precedentes la desestimación de la excepción y. en todo caso, la absolución de la demanda.

Quinto

El igualmente demandado don Vicente Ibarra Damián concurre a los Autos, representado por el Procurador Sr. don Enrique José Domínguez Roiz. oponiendo también la excepción de prescripción e interesando en la súplica lo mismo que los anteriores.

Sexto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los Autos.

Octavo

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Valencia dictó, con fecha 20 de octubre de 1986. Sentencia por la que estimaba la excepción de prescripción alegada con relación a los codemandados don Vicente Ibarra Damián, don Victorino Sacristán Linuesa, don Ismael Andrés Hernández y don Juan Ignacio Ochoa Ballesteros, a los que se les absuelve libremente de las pretensiones contra ellos contenidas en el escrito de demanda, y parcialmente la demanda frente a CLEOPSA. condenando a la misma al pago a los actores de la suma de 1.500.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses legales, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Noveno

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por los demandados, CLEOPSA, don Ismael Andrés Hernández y don Victorino Sacristán Linuesa, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1987, por la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CLEOPSA, así como también en parte el formulado por doña Teresa Sánchez Torrado y el interpuesto por don Ismael Andrés Hernández y don Victorino Sacristán

Linuesa. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia, se modifica dicha resolución en el sentido de que la cantidad que debe pagar CLEOPSA a los actores asciende a 2.850.000 pesetas, de que no procede al pago de intereses legales de dicha suma, y de que la parte demandante debe abonar las costas procesales causadas en la primera instancia a los demandados don Ismael Andrés Hernández y don Victorino Sacristán Linuesa. y se confirman en todo lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

Décimo

El Procurador Sr. don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de CLEOPSA. ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver excepción de prescripción de la acción alegada, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del art. 1.968-2.°, en relación con el 1.969, ambos del Código Civil, por inaplicación, así como los arts. 1.973 del propio Código, en relación con el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su incorrecta aplicación. Segundo: Al amparo del art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero: Al amparo del art. 1,692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Por infracción del art. 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil, por su indebida aplicación al no existir probada la existencia de acción u omisión culposa o negligente a persona por la que mi representada debe responder.

Undécimo

Admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los Autos conclusos y se mandaron traer a vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La iniciación del presente recurso se opera a medio de un motivo que fundamentado en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley Rituaria, imputa a la Sentencia impugnada la infracción del art. 1.968, núm. 2, del Código Civil, por inaplicación, en relación con el 1.969 y 1.973 del mismo Cuerpo legal y el 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su incorrecta aplicación. El sustento jurídico de dicha motivación se hace radicar en la circunstancia de que debiéndose iniciar el cómputo del tiempo a efectos de la prescripción, y en el caso que el recurso contempla, en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de noviembre de 1983. declarando el sobreseimiento de las actuaciones penales, y habiéndose presentado la demanda solicitando la declaración de los beneficios de justicia gratuita sin sus copias, referida presentación no produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. razón por la cual debió admitirse dicha excepción, debidamente alegada en su momento procesal.

Segundo

Antes de adentrarse en el estudia de esta motivación, se hace preciso, en aras de su mejor comprensión, señalar los presupuestos fácticos señalados en la Sentencia de Primera Instancia y aceptados por la aquí impugnada. Dichos datos son los siguiente: 1) «Con fecha 3 de noviembre de 1983 recae Auto de sobreseimiento de las actuaciones penales que para la delimitación de las responsabilidades de esa naturaleza dimanantes de los hechos aquí enjuiciados se siguieron en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia»: b) «El 21 de marzo de 1984 se presenta demanda de pobreza para ejercitar frente a CLEOPSA las acciones civiles pertinentes»; c) «Ratificada la solicitud, por proveído de 23 de julio de 1984, se requiere a la solicitante a fin de que a la mayor brevedad aporte copias simples de sus escritos, y llevado a cabo esto el 12 de junio de 1985, por proveído del siguiente día se admite a trámite la demanda de pobreza».

Tercero

De los descritos presupuestos de hecho que se encuentran reconocidos, o cuando menos no rechazados por ambas partes, aparece con evidente claridad, tanto que la demanda solicitando el beneficio de justicia gratuita se entregó sin las obligadas copias, como que requerida la accionante a través de su Procurador para que las presentase, éste, con una conducta que esta Sala no puede por menos que criticar con toda dureza, y más aún tratándose de un supuesto en el que lo discutido era el litigar gratuitamente, dicho Procurador no lo efectuó hasta el 11 de junio de 1985, esto es, con más de diez meses de retraso respecto de la providencia por la que el mismo había sido requerido para su aportación «a la mayor brevedad posible».

Cuarto

Y asi establecidas las bases fácticas sobre las que debe operarse jurídicamente en orden al problema que este motivo plantea, es de indicar que con él se abren una vez más las dificultades que la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción plantea en el mundo del Derecho. A tales efectos, y ante la argumentación ofrecida por el recurrente en este motivo, cabe comenzar diciendo que es evidentemente cierta la doctrina sentada por las Sentencias de esta Sala que en el mismo se citan, la primera de ellas, de 31 de diciembre de 1907. y la última, de 24 de marzo de 1953, en orden a los requisitos que deben reunir las demandas para su admisión, y alguna de ellas, para su juego en orden a la interrupción o no de la prescripción, demandas a la que puede agregarse la de 17 de diciembre de 1917,

Quinto

Mas ello sentado, es preciso tener en cuenta para una adecuada y justa solución de la cuestión jurídica aquí planteada: a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina, y como indica, entre otras, en la Sentencia de 15 de julio de 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el Derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta: b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el ultimo decenio, e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.°. 1 del Código Civil, más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1.969 y 1.973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (Sentencias de 8 de octubre de 1981. 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, y 3 de febrero de 1987); c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideraciones de necesidad y utilidad social: d) Consecuencia de todo ello es que. cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de ios derechos no aparece debidamente acreditada y sí. por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Y. asi, las innegables profundas brechas que la nueva dirección doctrinal de esta Sala ha ido abriendo en la rigorista exégesis que de los arts. 1.969 y 1.973 del Código Civil hacía la anterior a la reforma del tantas veces citado art. 3.°,1 del Código Civil, puede verse en la interrupción del plazo de prescripción en los casos de presentación del escrito de asistencia gratuita (Sentencia de 17 de marzo de 1986), o de presentación de la demanda de «pobreza» (Sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 1981. 27 de mayo de 1983. 19 de septiembre de 1985. 25 de marzo y 26 de octubre de 1987). y en los casos de reclamación previa en la vía administrativa, asimilable a la interpelación extrajudicial (Sentencia de 28 de mayo de 1984); o. en fin. en la Sentencia de 7 de julio de 1983. que pone de relieve en su fundamento cuarto, la incongruencia que supone conceder una mayor eficacia interruptiva respecto de la prescripción extintíva a la reclamación extrajudicial que a la conciliación.

Sexto

Pero es que siguiendo con el estudio del tema planteado por esta motivación y, concretamente, con lo relativo a la denunciada infracción por la aplicación indebida del art. 518, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe indicar que ello tampoco puede dar lugar a su estimación habida cuenta que: a) Como quedó expuesto en el apartado c) del fundamento segundo, «... por proveído de 23 de julio de 1984 se requiere a la solicitante a fin de que a la mayor brevedad aporte copias simples de sus escritos», b) No se dispuso, por tanto, en referida providencia la inadmisión «a limine» de la demanda, sino que la misma quedó en una extraña situación de letargo o pendencia procesal hasta que se presentaran referidas copias; c) Partiendo de ello, resulta evidente que mientras indicada situación procesal se mantuviese, cierto es que a la vista del proveído de 11 de junio de 1985, por el que se «admite a trámite la demanda», hasta dicho momento la admisión no se había producido, pero también es evidente que al no haberse rechazado de plano, como señala el art. 518.2.° de la Ley Procesal, la interrupción del plazo de prescripción se había operado, al no ser dicha situación obra de las partes; d) Porque aun partiendo de la ya superada doctrina jurisprudencial citada por CLEOPSA de que no puede ser admitida ni. por tanto, producir efectos tal demanda, lo que no puede olvidarse es que conforme a la actual posición de esta Sala, su presentación no puede producir menores efectos interruptivos que los atribuidos por el art. 1.973 del Código Civil a las reclamaciones extrajudiciales, dado que tal acto pone de relieve la ausencia de toda idea de dejadez o abandono en el ejercicio de sus derechos por parte actora, todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo.

Séptimo

A su vez, la motivación segunda se articula sobre el soporte procesal del número cuarto del art. 1.692 de la Ley de Ritos, por entender la recurrente que el Tribunal sentenciador ha incidido en «error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador», documentos que son: el informe de la Inspección de Trabajo de 14 de diciembre de 1981 y la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia. Tampoco este motivo puede prevalecer, toda vez que la Sala de Instancia ha interpretado con toda corrección tanto uno como otro documento, y así lo pone de relieve en el considerando cuarto de su Sentencia al decir que: «en el caso enjuiciado resulta acreditado que la Sociedad demandada no adoptó las precauciones requeridas reglamentariamente para suprimir el riesgo permanente que suponía la existencia del hueco o agujero en la obra en construcción, y prueba de ello es el expediente administrativo instruido y la sanción que se le impuso.»

Octavo

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, ambos instaurados en el ordinal número 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles, se dirigen a denunciar la infracción del art. 1.903, párrafo cuarto (el tercero) y último (el cuarto), por estimar que la Entidad recurrente, CLEOPSA. no incidió en culpa de ninguna clase, motivaciones que decaen automáticamente como consecuencia de la desestimación del motivo segundo y, consiguientemente, de la realidad de los presupuestos culposos declarados por el Tribunal «a quo» que se han dejado expuestos en el precedente fundamento.

Noveno

Se produce como consecuencia de todo lo hasta ahora relatado la desestimación del recurso, con las consecuencias establecidas para tales casos en el art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo relativo a pérdida del depósito, al no haber sido constituido dado que las Sentencias de primera y segunda instancia no son conformes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CLEOPSA contra la Sentencia que en fecha 21 de

mayo de 1987 dictó la Sala lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia: se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.-Antonio Fernán-dez Rodriguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

699 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 474/2009, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 March 2009
    ...1972 (Sentencia Tribunal Supremo 18 de abril 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de septiembre de 1977 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara lo siguiente: ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 992/2008, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 June 2008
    ...1972 (Sentencia Tribunal Supremo 18 de abril 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de septiembre de 1977 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara losiguiente: l......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1259/2008, 21 de Julio de 2008
    • España
    • 21 July 2008
    ...1972 (Sentencia Tribunal Supremo 18 de abril 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de septiembre de 1977 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara lo siguiente: ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 4 de Octubre de 2019
    • España
    • 4 October 2019
    ...de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que " hay que ponderar, en efecto, que la doctrina d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 July 2007
    ...derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (STS de 20 de octubre de 1988). Esta construcción finalista de la prescripción tiene dos razones que la justifican: por un lado, la idea de sanción de las conductas d......
  • La prescripción extintiva y el incumplimiento contractual
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 May 2012
    ...Sala, cifrada por ella misma ya a finales de la década de 1980, en aproximada- Page 263 mente el último decenio (Sentencia Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, RJ 1988, 7593), Sentencia esta última programática y reiterada, por ejemplo, en la ya vista STS de 2 de noviembre de 2005 en ......
  • Derechos reales, usucapión y prescripción extintiva
    • España
    • La usucapión
    • 1 January 2012
    ...no puede entenderse como «derogación de la institución prescriptiva, lo que sería contrario al ordenamiento jurídico». [16] La STS de 20 de octubre de 1988 (RJ 1988\7591) llegó a afirmar que «si la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR