ATS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RECYCLING GLASS, S.A." presentó el día 25 de mayo de 2001 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1334/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 713/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona. 2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de mayo de 2001.

  2. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "RECYCLING GLASS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de junio de 2001, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE HORNOS AUTOMÁTICOS", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida presentó escrito el día 6 de octubre de 2005, mostrando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1214 y siguientes, 1100, 1101, 1124, 1091, 1256, 1258 y concordantes, 1484, 1485 y 1486, todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469. 1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 209.2 de la LEC 2000, referente a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en tanto que no se relacionan la totalidad de las pretensiones de las partes, tantos las relativas a la demanda principal, como las de oposición a la misma y las de la demanda reconvencional, debidamente separados y numerados, las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados, limitándose a remitirse a los hechos y fundamentos de la Sentencia de primera instancia. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 209.3 de la LEC 2000, referente a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al no fijarse todos lo puntos de hecho y de derecho fijados a lo largo del proceso, reiterando los argumentos del motivo precedente. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 218. 1 de la LEC, denunciando la falta de motivación de la Sentencia al no resolver todas las cuestiones planteadas por las partes. Y por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil ( art. 217.2 y 4 de la LEC 2000 ), así como el art. 1253 del Código Civil ( art. 386 de la LEC 2000 ), en tanto que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, no existiendo prueba que justifique las declaraciones de la Sentencia dictada por la Audiencia, existiendo una falta de valoración de la prueba de la pericial y testifical que determinarían la estimación de su pretensión, lo que le ocasiona indefensión.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1124 del Código Civil . En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil . En el motivo tercero, se alega la infracción se alega la infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios. Y, por último, en el motivo cuarto, (por error se hace constar como motivo quinto), se alega la infracción de los arts. 1100 y 1101 del Código Civil . Tales motivos se basan en que la parte actora incumplió el contrato celebrado en su día, lo que determina que la parte demandada, hoy recurrente, pueda resolver el contrato de forma válida y eficaz, en tanto que la única arca entregada tiene defectos que la hacen inservible para el fin que fue proyectada, hechos que quedan demostrados por la prueba practicada, en especial, de la documental, pericial y testifical, y que ha sido reconocido por la propia parte actora, lo que supone a su vez una vulneración de la doctrina de los actos propios, teniendo por ello derecho a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, sin que la parte actora pueda exigir indemnización alguna.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, se formulan al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, así como la falta de motivación de la Sentencia con base a que no se relaciona en la misma la totalidad de las pretensiones de las partes, tantos las relativas a la demanda principal, como las de oposición a la misma y las de la demanda reconvencional, debidamente separados y numerados, las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados, limitándose a remitirse a los hechos y fundamentos de la Sentencia de primera instancia, no resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes.

    Dichos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal ( SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras)

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió las todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo la improcedencia de la resolución del contrato solicitada por la parte demandada, la obligación de esta última de abonar el precio pendiente de pago, así como el derecho de la parte actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios y la obligación de la parte actora de subsanar los defectos existentes en el objeto del contrato, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada una de las pruebas y alegatos de las partes, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, máxime cuando además en los Antecedentes de hecho se expresan las incidencias del procedimiento y en el Fundamento de Derecho Segundo se remite a los hechos y fundamentos jurídicos de la Sentencia de primera instancia, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. Por otro lado, alegada la inexistencia de hechos probados, al no haberse consignado en párrafos separados y numerados, ello no significa que la sentencia carezca de los mismos, si éstos se recogen sin una formalidad legal, que es lo que ocurre en el presente caso, ya que examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye la improcedencia de la resolución del contrato solicitada por la parte demandada, la obligación de esta última de abonar el precio pendiente de pago, así como el derecho de la parte actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios y la obligación de la parte actora de subsanar los defectos existentes en el objeto del contrato, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, como tampoco cabe decir que carezca de hechos probados al habérsele ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - El motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 1214 y 1253 del Código Civil, en tanto que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, no existiendo prueba que justifique las declaraciones de la Sentencia dictada por la Audiencia, existiendo una falta de valoración de la prueba de la pericial y testifical que determinarían la estimación de su pretensión, lo que le ocasiona indefensión.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, en especial la documental, pericial y testifical, proceder que no puede ser admitido.

    A ello se suma que no existe infracción alguna del art. 1214 del Código Civil, ya que el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional de dicho precepto, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria ( SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), de suerte que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la improcedencia de la resolución del contrato solicitada por la demandada, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte recurrente acreditan la procedencia de la resolución contractual, pero sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    Y por último, tampoco existe infracción alguna del art. 1253 del CC, porque es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. Articulado dicho recurso en cuatro motivos, todos ellos se basan en que la parte actora incumplió el contrato celebrado en su día, lo que determina que la parte demandada, hoy recurrente, pueda resolver el contrato de forma válida y eficaz, en tanto que la única arca entregada tiene defectos que la hacen inservible para el fin que fue proyectada, hechos que quedan demostrados por la prueba practicada, en especial, de la documental, pericial y testifical, y que ha sido reconocido por la propia parte actora, lo que supone a su vez una vulneración de la doctrina de los actos propios, teniendo por ello derecho a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, sin que la parte actora pueda exigir indemnización alguna.

    Los cuatro motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente procede en todo momento a revisar la prueba practicada, para concluir que la parte actora incumplió el contrato celebrado en su día, lo que determina que la parte demandada, hoy recurrente, pueda resolver el contrato de forma válida y eficaz, en tanto que la única arca entregada tiene defectos que la hacen inservible para el fin que fue proyectada, existiendo una vulneración de la doctrina de los actos propios, teniendo derecho a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, sin que la parte actora pueda exigir indemnización alguna, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, que no existió un incumplimiento de la actora que justificase la resolución del contrato, habiendo incumplido la demanda sus obligaciones contractuales lo que determina la obligación de esta última de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "RECICLYNG GLASS, S.A.", contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1334/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 713/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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