STS 1,053/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso971/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,053/1999
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 16 de enero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Balmaseda con el número 306/92 sobre el art. 41 de la Ley Hipotecaria, interpuesto por Inmaculada, Millán, Adolfoy su esposa, Gabriela, representados por el Procurador, D. Vicente Ruigómez Muriedas, siendo parte recurrida Doña Estefanía, representada por el Procurador, D. Jose Luís Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Doña Estefaníacontra Inmaculada, Millán, Adolfoy su esposa, Gabriela.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamiento: "1º.- Que la finca "DIRECCION000" descrita en el hecho 1º de esta demanda es de exclusiva propiedad de la actora. 2º.- Que dicha finca no se encuentra afectada por derecho alguno de uso, siquiera sea de parte de la misma, a favor de los demandados. 3º.- Subsidiariamente, de entenderse por S.Sª que existió el arrendamiento y que no ha prescrito, se declare extinguido el arrendamiento por expiración del último período de prórroga legal, estimándose el desahucio de los demandados.- Y, consiguientemente, cualquiera que sea la declaración, condene a los demandados a dejar la finca a la libre y entera disposición de su propietaria, Dª Estefanía, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben dicha propiedad, imponiendo además a los demandados cuantas costas se causen en este juicio, por ser así de justicia."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente todas las pretensiones de la actora y lógicamente que se reconozca o declare que el arrendamiento que ostentan los hermanos AdolfoInmaculadaMillánen calidad de arrendatarios sobre la DIRECCION000", es un arrendamiento rústico histórico anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, y en consecuencia acogidos a la prórroga legal que establece la Ley de 10 de febrero de 1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos. Todo ello con expresa condena en costas de la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Aguirregomozkorta en nombre y representación de Dña. Estefanía, contra Dña. Inmaculada, D. MillánD. Adolfo, representados por el Proc. Martínez Rivero, así como María Consuelo, declarada en rebeldía, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de 5 días."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Pîlar Aguirregomozkorta Echezarreta, en representación de Dña. Estefaníaque fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Monge Pérez en nombre y representación de Dª Estefaníacontra la sentencia de fecha 31/12/93, DEBEMOS REVOCARLA y dictar otra por la que estimando la demanda formulada por dicha parte representada por la Procuradora Sra. Aguirregomezcorta contra Dña. Inmaculada, D. Millány su esposa si casado fuere; D. Adolfoy su esposa Dª María Consuelo, representados por el Procurador Sr. Martínez Rivero, debemos declarar extinguido el Arrendamiento por expiración del último período de prórroga legal, condenando a los demandados a dejar la finca que se describe en el Hecho primero de la demanda a la libre y entera disposición de su propietaria la actora, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben dicha propiedad. Con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.- Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Dña. Inmaculada, D. MillánD. Adolfo, y su esposa, Gabriela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692-4º de la LEC. por infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de 10 de febrero de 1992 sobre Arrendamientos Históricos y del art. 1214 del C.c. y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 3/6/88 y 9/3/92, entre otras. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC. por aplicación indebida del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c. y de la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias de 16/3/66, 5/3/84, 24/10/84 y 18/1/90.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador, Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta por la representación y defensa de Doña Estefanía, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, por la que se solicitaba frente a los demandados, Don Millán, Doña Inmaculaday Don Adolfoy contra Doña María Consuelo, esta última declarada en rebeldía, la declaración: 1º. Que la DIRECCION000" descrita en el hecho primero de la demanda es de la exclusiva propiedad de la actora. 2º. Que dicha finca no se encuentra afectada por derecho alguno de uso, siquiera sea de parte de la misma, a favor de los demandados. 2º. Subsidiariamente, de entenderse que existió el arrendamiento y que no ha prescrito, se declara extinguido por expiración del último período de prórroga legal, estimándose el desahucio de los demandados y les condene a éstos a dejar la finca a la libre y entera disposición de su propietaria, absteniéndose en lo futuro de realizar actos que perturben dicha propiedad.

La parte demandada comparecida postuló la desestimación de la demanda que se declare que el arrendamiento que ostentan es un arrendamiento histórico y acogido a la prórroga legal de las leyes de 1935 y 1992.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda dictó con fecha 31 de diciembre de 1993 sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas a la actora, estimando que los demandados son cultivadores directos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó con fecha de 16 de enero de 1995 sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocando la recurrida, declaró extinguido el arrendamiento por expiración del último período de prórroga legal, condenando a los demandados a dejar la finca a la libre y entera disposición de su propietaria, absteniéndose en el futuro de realizar actos perturbatorios.

Contra esta resolución interpusieron todos los demandados, a través de su Procurador y Letrado, recurso de casación conformado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.; el primero, alegando infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de 10 de febrero de 1992 sobre Arrendamientos Históricos y del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia citada y el segundo y último por indebida aplicación del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de los artículos 1249 y 1233 del Código Civil y de las sentencias citadas.

SEGUNDO

El primer motivo, como ha quedado expuesto, aduce infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de 10 de febrero de 1992, sobre Arrendamientos Históricos y del art. 1214 del Código Civil y de las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1988 y 9 de marzo de 1992.

Sin embargo, inexplicablemente la parte recurrente no razona sobre la aplicación a un supuesto fáctico inalterable de la normativa que reputa infringida, dado el cauce procesal utilizado, el del nº 4º del art. 1962 de la LEC sino que, al socaire del art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba, pretende alterar los hechos probados.

La Audiencia Provincial en su sentencia reconoce paladinamente la existencia de la relación arrendaticia, pero que "no es desde tiempo inmemorial y en concreto desde 1903, como pretende la parte demandada, sino desde el año 1946..." y a ello llega por el propio reconocimiento de la parte demandada en la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria nº 31/87 y seguido también entre las mismas partes y según prueba testifical y documental y una carta dirigida en febrero de 1971. Rechaza asimismo la Sala a quo que ello se desvirtúe por la ocupación de la finca con mucha anterioridad que manifiestan unos testigos, pero que debe reputarse sin título y porque la propia demandada fija como inicio a la locación en 1946.

Por tanto, pretender realizar una nueva valoración de la prueba en el motivo no está permitido en esta vía a los recurrentes y ninguno de los preceptos citados, ni tampoco las sentencias aducidas han sido conculcadas, pues los referidos de la Ley de 10 de febrero de 1992 presuponen un supuesto de hecho diferente y el 1214 del Código Civil se refiere a la carga de la prueba, pero este precepto por su carácter genérico relativo al onus probandi y no contener regla de valoración de prueba no es apto para amparar recurso de casación, salvo que el Tribunal a quo hubiere invertido en su fallo el principio de distribución a la carga de la prueba -sentencias de 30 de julio de 1994 y 15/996, de 27 de enero.-.

Mas no se viola ni conculca tal precepto cuando el Tribunal, como en este caso, ateniéndose a los medios de prueba obrantes en los autos por aportación de los litigantes extrae unas consecuencias que plasma de forma soberana como resultancia fáctica, resultando indiferente cuál de ambas partes aportó al proceso tal prueba -sentencias de 19 de febrero de 1945, 9 de abril y 30 de julio de 1954, 30 de noviembre de 1982, 14 de octubre de 1992, 547/1994, de 6 de junio, 164/1996, de 8 de marzo, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 11 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1998-.

El principio establecido en el art. 1214 es un principio supletorio para el caso no hayan desarrollado actividad probatoria - sentencias 937/1994, de 24 de octubre y 66/1995, de 3 de febrero-.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

TERCERO

Con el mismo apoyo que el anterior, el segundo estima la aplicación indebida del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos e infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y sentencias de 16 de marzo 1966, 5 de marzo de 1984, 24 de octubre de 1984 y 18 de enero de 1990.

Entiende el motivo que la Audiencia Provincial incurre en error de hecho, que la lleva a una contradicción y así en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia, señala entre otras pruebas "la carta dirigida en noviembre de 1946 por la Sra. Mónica, copropietaria, al padre de los demandados, declarando haber recibido 400 pesetas en concepto de renta"... y "en la carta dirigida por el Sr. Baltasarpor cuenta de la actora a este último en febrero de 1971, en solicitud de envío de convenio de arrendamiento y poniéndole en conocimiento que debería entregar en metálico el valor de los 30 Kg. de alubias que le mandaron". Finalmente, en el tercero, dice la sentencia a quo «el contrato de arrendamiento debe declararse extinguido entre las partes "por transcurso de la última prórroga legal, en el año 1967, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...">>

Entiende el motivo que malamente puede tenerse por extinguido un contrato de arrendamiento en 1967, cuando expresamente la misma Audiencia entiende que estaba vigente en 1971. Mas esta contradicción es tan solo aparente, pues la realidad es que el contrato se declara extinguido en la fecha de la sentencia -16 de enero de 1995- ya que mientras no se postule y solicite la extinción de la relación arrendataria no puede realizarse una declaración en tal sentido.

Ello, con independencia de que, si al terminar el contrato, permanece el arrendador disfrutando durante quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, existe tácita reconducción por el tiempo establecido en el art. 1577 del Código Civil por tratarse de un predio rústico (art. 1566).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha negado la tácita reconducción, precisamente cuando ha existido requerimiento - sentencias de 2 de marzo de 1993 y 22 de noviembre de 1994-. Precisamente ello explica la continuidad en el disfrute de la finca por parte de los demandados en 1971 y en ulteriores, hasta que se ha declarado por sentencia la expiración del plazo señalado en el art. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se fija en veintiún años e iniciado en 1946, expiró en 1967.

En cuanto a la prueba de presunciones -la cita como infringidos de los artículos 1249 y 1253- resulta irrelevante pues el juzgador no ha hecho uso de la misma, sino de prueba directa, para acreditar el nacimiento de la locación.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Inmaculada, Millán, Adolfoy su esposa Gabriela, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de diciembre de 1995, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación por ella remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2005
    • España
    • 2 de novembro de 2005
    ...que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). Y por último, tampoco existe infracción alguna del art. 1253 del CC, porque es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba......
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 de janeiro de 2018
    ...a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC -antiguo 1214 CC - que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ). En concreto, el motivo del recurso se funda en la alegación de que la interpretación que efectúa la Audiencia Provincial sobre el art. 217.3 ......
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 de janeiro de 2009
    ...que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). y a este respecto debe significarse que el recurrente solo menciona en el escrito preparatorio como norma que contenga regla de valoración ......
  • STS 1065/2000, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 de novembro de 2000
    ...de prueba obrantes en autos, extrae unas consecuencias, siendo indiferente quien aportó al proceso tal prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999) y, es que la función que desempeña el artículo 1.214 es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 de janeiro de 2002
    ...de prueba obrantes en autos, extrae unas consecuencias, siendo indiferente qué parte aportó tal prueba alPage 364 proceso (STS de 13 de diciembre de 1999); la función que desempeña el artículo 1214 CC es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR