STS, 13 de Febrero de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:12606
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 132.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por los gastos de hospitalización.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.091, 1.140, 1.144, 1.205 del Código Civil. Artículos 18 y 38 de la Ley 8 de octubre de 1980.

DOCTRINA: No es válida la afirmación de que la falta de arbitraje médico o técnico debe conforme a

lo estipulado, obligar a satisfacer la indemnización señalada en el seguro. Como no se trata de

especificar el "quantum» indemnizatorio sino si el siniestro está o no incluido entre los riesgos

cubiertos por la póliza ello es de incumbencia absolutamente del conocimiento jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, y asistido del Letrado don José María Gras Badaguer, en el que es recurrida "Cigna, Insurance Company ofEurope, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistida del Letrado don Juan Antonio Alonso Sama, en los que también fue parte "Hartford Fire Insurance Co.».

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 257/88, promovidos por don Luis María , contra Hartford Fire Insurance Co y Cigna Insurance Co.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día se dictara sentencia por la que se condenase a la parte demandada a reconocer el derecho del demandante a percibir la indemnización pactada en el seguro que tenía concertado, a razón de 10.000 pesetas diarias hasta la finalización del siniestro originado el 25 de mayo de 1987, más el 20% por el retraso del pago y costas Admitida a trámite la demanda, la parte demandada "Hartford Fire Insurance Company» y "Cigna Insurance of Europe, SA/NV», la contestaron, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día dictara sentencia, no dando lugar a la demanda, absolviéndolas por lo tanto de la misma, todo ello con expresa imposición de costas al actor, por su manifiesta mala fe ytemeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1989, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Luis María contra "Hartford Fire Insurance Co.» y "Cigna Insurance Co.», debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, quedando las costas del proceso de cuenta de la parte demandante.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta ciudad, de fecha 9 de marzo de 1989 , debemos confirmar la misma en todos los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva. Todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Luis María , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción de los artículos 1.205, 1.140 y 1.144, todos ellos del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción del artículo 1.091 del Código Civil , en relación al capítulo séptimo de las condiciones generales de la póliza.

Sexto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se alega infracción del artículo 1.091 del Código Civil , en relación al capítulo séptimo de las condiciones generales de la póliza, y en relación con el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

Séptimo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción del artículo 1.091 del Código Civil , en relación al capítulo quinto de las condiciones generales de la póliza.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante solicita una indemnización por los gastos de hospitalización para tratamiento de recuperación funcional en el Centro Balneario Prats de Caldes de Malavella (Gerona) en atención a los días de su asistencia, conforme a las estipulaciones de la póliza vigente suscrita con la Entidad "Hartford Fire Insurance Co.», que luego cedió su cartera a la otra Entidad demandada lo que fue aprobado por la Dirección General de Seguros en Resolución de 4 de noviembre de 1987; a dicha cantidad se añade a la demanda el 20% de las cantidades adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , lo que eleva a cuatro millones trescientas cuarenta mil pesetas y cuya reclamación ha sido denegada por las sentencias de ambas instancias, de toda conformidad.

Segundo

Los motivos primero, segundo y tercero que se formularon al amparo 132 del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fueron inadmitidos por auto de 26 de marzo de 1990, por lo que las declaraciones fácticas que la sentencia recurrida contiene al quedar establecidas con carácter irreversible constituyen premisa obligada para la aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El cuarto motivo al amparo del ordinal 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilacusa la infracción de los artículos 1.205, 1.140 y 1.144 del Código Civil . El motivo en su alegato, inexplicablemente da a entender que la sentencia combatida excluye de su responsabilidad como aseguradora a "Hartford Fire Insurance Co.», al haber cedido la cartera a la otra demandada "Gigna, Insurance Compay ofEurope, S. A.», y su aprobación administrativa en 4 de noviembre de 1987, lo que no está acorde con la realidad, puesto que dicha resolución judicial se limita a hacer mención del dato pero sin extraer y determinar consecuencias en el ámbito jurídico en punto a legitimación pasiva de una u otra Compañía y eventual solidaridad entre ellas relativa a la responsabilidad que se reclama en la demanda; lo que si hace es confirmar los pronunciamientos que en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado se contienen, o sea desestimar la demanda y absolver a ambas entidades aseguradoras de las pretensiones de aquélla, por lo que no siendo el tema aludido en el motivo objeto de la menor disquisición en la sentencia de apelación, es patente que no puede haber infringido las normas sustantivas que se dan por vulneradas en aquél por lo que no puede prosperar este motivo.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 que el anterior denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil en relación con el clausurado del Capítulo VII de la Póliza de Seguro, es decir que al no haber acudido las Aseguradoras al obligado arbitraje médico, por la disconformidad con el asegurado en lo atinente a la producción del siniestro, dichas aseguradoras venían indefectiblemente obligadas al pago de la indemnización. El motivo, que no su alegato, lo que hace -con subliminal apoyo en el artículo 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980 que no es aplicable-, es pretender que la falta de ese arbitraje técnico o médico debe conforme a lo estipulado, obliga a satisfacer la indemnización señalada en el seguro; pero ello, evidencia que el recurrente confunde los términos del debate judicial, porque no se está en la incertidumbre del "quantum» indemnizatorio conforme a las estipulaciones de la póliza, respecto del volumen del siniestro, sino exclusivamente en si éste está o no incluido o excluido de las previsiones de riesgo cubiertas por la póliza, lo que es materia propia por su naturaleza de su enjuiciamiento jurisdiccional, como con realismo ha entendido el ahora recurrente que fue quien promovió la demanda; y de ahí que sean los Tribunales quienes pueden fijar ese ámbito de cobertura, no sólo en orden al período de tiempo afectado sino a las circunstancias y modalidades que configuran el siniestro por el que se reclama la indemnización, por lo que al haberlo hecho razonadamente, el Tribunal de instancia, no sólo no ha vulnerado sino que en forma encomiable ha tenido en cuenta lo dispuesto en el precepto que se denuncia como vulnerado, así como la voluntad concorde de las partes plasmada en el contrato del seguro, por lo que el motivo fracasa.

Quinto

El motivo sexto, con sede en el número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 1.091 del Código Civil en relación con el artículo 18 de la Ley de 8 de octubre de 1980 y lo convenido en el capítulo VII del Clausulado del contrato de seguro. En definitiva lo que se hace en el motivo es reiterar la tesis mantenida en su precedente por lo que hemos de atenernos a las consideraciones que nos llevaron a su rechazo en el fundamento jurídico anterior que aquí se reproducen en aras de su claridad y brevedad, sin perjuicio de constatar que tanto aquél motivo, como el presente, proponen tesis no expuestas ni mencionadas ni aludidas de lejos en la demanda, ni en el recurso de apelación, por lo que configurar cuestión nueva incorporan una causa más de desestimación.

Sexto

El motivo séptimo, residenciado en el ordinal 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1.091 del Código Civil , en relación con el Capítulo V de las Condiciones Generales del contrato y para ello se hace énfasis en que el titular de la tarjeta de American Express está exento de formular cualquier otra declaración a la Compañía que no sea la edad de los asegura dos. En el motivo vuelven a confundirse los términos del debate y sobre todo las consideraciones de la sentencia recurrida porque ésta, precisamente se apoya en la interpretación de las condiciones generales del contrato para estimar excluido el siniestro objeto de la litis de la cobertura que proporciona la póliza, cuales son fundamentalmente: a) Que sea un médico legalmente habilitado el que ordene su ingreso -el del asegurado-, en un hospital público o privado; b) Que sea una enfermedad excluida o no de la póliza; y c) Si el internamiento tuvo lugar en un hospital público o privado. Y la sentencia con ese análisis interpretativo de las condiciones generales tercera y cuarta, señala como hechos probados, que no se produjo el internamiento a que se refiere la reclamación de los gastos por él ocasionados, en virtud de prescripción facultativa idónea sino a petición del propio asegurado interesado; que el internamiento aludido tuvo lugar con anterioridad al transcurso de un año o doce meses desde que finalizó el internamiento precedente que tuvo lugar con igual finalidad que el del objeto de esta litis, es decir para rehabilitación funcional; y por último que el internamiento no se realizó en un establecimiento hospitalario propiamente dicho sino en un centro hotelero, que aunque proporciona asistencias sanitarias, su naturaleza y objeto social son de carácter lúdico, siendo aquellas asistencias sanitarias meros complementos de protección de carácter secundario y excepcional frente a la principalísima dedicación de los establecimientos balnearios que por ello se rigen por normas completamente diferentes de los hospitales públicos o privados. Y como quiera que esas conclusiones fácticas carecen de réplica casacional es evidente que la correcta aplicación de las normas sustantivas legales así como la interpretación soberana de las condiciones generales del contrato, que noha sido redargüida en casación, son de una ortodoxia jurídica plena que llevada a cabo por la sentencia

impugnada, comporta el decaimiento del motivo.

Séptimo

Inadmitidos los tres primeros motivos y desestimados los cuatro restantes procede declarar no haber lugar al recurso con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesta por la representación de don Luis María , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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