ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles "G.M.S. ARRENDAMIENTOS, S.L." y "PROCENTI, S.L." presentó el día 29 de junio de 2009 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 57/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1167/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de 1 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña María Angeles Martín Martín, en nombre y representación de la mercantil "DIMO DESARROLLO INMOBILIARIO S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2009, personándose en calidad de recurrido. El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de las mercantiles G.M.S. ARRENDAMIENTOS, S.L. " y "PROCENTI, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2009, personándose como recurrentes. La Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, se personaba en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A., en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2010 la representación de la mercantil "Dimo Desarrollo Inmobiiario S.L.", solicitaba la inadmisión del recurso de casación y de infracción procesal interpuestos, la parte recurrente por escrito de 27 de octubre de 2010, interesaba la admisión de los recursos, y mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplían todos los requisitos exigidos en la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario, en el que se ejercita acción reivindicatoria y declarativa de dominio, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 . Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los ciento cincuenta mil euros, siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición presentado el 29 de junio de 2009, desarrollaba el recurso extraordinario por infracción procesal en un primer y único motivo, en el que denunciaban la vulneración de la doctrina jurisprudencial que proscribe que la valoración de la prueba sea ilógica, absurda o arbitraria, y la infracción del art. 217 de la LEC, así como los artículos 319, 326, 348, 376 de la LEC, y el art. 1218 del Código Civil. El recurso de casación, se articulaba en dos motivos, en el primero denunciaban la infracción de los art. 348 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los tres presupuestos requeridos para la estimación de la acción reivindicatoria que se ejercita, así como la infracción de los artículos 609, 1095, 1273, 1445, 1462, 1468 y 1469 del Código Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla, alegaba también la infracción de los artículos 433, 434, 445, 609, 1940, 1941, 1944, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1957, 1960 del Código Civil, art. 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, y la jurisprudencia de la Sala, contenida en las Sentencias de 30 de marzo de 1943, 20 de octubre de 1992, 4 de octubre de 2002 y 11 de abril de 2003, que constata que lo que subsana la usucapion es el vicio de que el transmitente no sea propietario. En el segundo las mercantiles recurrentes alegan la infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, de carencia de fundamento; en primer lugar en cuanto a la infracción del art. 217 de la LEC, ninguna infracción del referido artículo se produce, pues si bien, en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la valoración probatoria, en concreto respecto de la valoración que realiza la sentencia recurrida de la prueba pericial de la demandada, para concluir que el titulo en el que se amparan las demandantes no se corresponde con la realidad física de las fincas que se agrupan, y así se desprende del plano parcelario de la línea de ferrocarril Alicante-Denia. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria ( SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas, en este caso, que la finca nº 27.673, no puede quedar ubicada donde pretende la parte actora, según el plano levantado en el año 1993, al no corresponder el mismo con la realidad registral de las fincas agrupadas y posteriormente segregadas.

    En cuanto a la denuncia de error sobre la valoración de la prueba por infracción de los artículos 319, 326, 348, 376 de la LEC, debe tenerse en cuenta también la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . ". En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso conviene, además, recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 ), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero

    2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003

    ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre

    2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    En el presente caso las recurrentes, pretenden una total revisión de las distintas pruebas en las que la Sentencia sienta su conclusión, en especial, la relevancia que se otorga a la prueba pericial de la parte demandada, que tiene como base el plano parcelario del catastro y el plano parcelario de la línea férrea Alicante-Denia, lo que determina que la finca objeto del presente procedimiento identificada como finca nº

    27.673, no puede quedar ubicada donde pretende la parte actora según en el plano levantado en el año 1993, que realizó el Sr. Don Victor Manuel y que fue aportado con la demanda, al no corresponder el mismo con la realidad registral de las fincas agrupadas y posteriormente segregadas, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    La Sentencia no comete ninguna de las infracciones que se invocan a través del recurso extraordinario por infracción procesal y como ya se indicó, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, en relación a los dos motivos que desarrolla la recurrente en el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica y apartarse de la ratio decidendi de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. La aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, en la medida en que las recurrentes apartándose del sustrato fáctico de la Sentencia, pretenden que se declare que las escrituras de compraventa de las demandantes fueron justo título para usucapir la finca objeto de la litis, pues desde 11 de noviembre de 1993, por segregación de los 11.596,85 metros cuadrados de la finca matriz, según el levantamiento planimétrico de Don Victor Manuel quedó constituida la referida finca y de la prueba practicada en autos se acredita sobradamente cuáles son los terrenos pertenecientes a la finca 27.673, y su perfecta ubicación, frente a la Sentencia impugnada que en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que del examen de la prueba pericial de la parte demandada se evidencia que los terrenos de la parte actora no están situados donde la misma pretende, pues en consonancia con el plano catastral y el plano parcelario de la línea del ferrocarril, determinan que la finca

    27.673, no puede quedar ubicada donde pretende la parte actora, según el plano que ella aporta levantado en el año 1993, alegan igualmente las recurrentes la infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria -motivo 2º -, pues lo relevante es que adquirieron confiados en lo que publicaba el folio registral de la finca

    27.673 y es indiferente la situación de otras fincas, eluden las recurrentes con este planteamiento el hecho que determina la desestimación de la acción reivindicatoria planteada, es la ubicación de la finca objeto de la litis, pues según el plano que aporta la parte actora levantado en el año 1993, no corresponde con la realidad registral de las fincas agrupadas y posteriormente segregadas, de manera que la Sentencia recurrida no niega la protección a los demandantes al amparo del art. 34 de L.H ., sino que dada la acción que los mismos han ejercitado, esto es acción reivindicatoria sobre la finca 27.673, la Audiencia concluye que no ha quedado acreditado en el procedimiento que la referida finca pueda quedar ubicada donde pretende la parte actora al no corresponder el plano levantado en el año 1993 con la realidad registral, el título en el que se amparan no se corresponde con la realidad física de las fincas, por tanto se apartan de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, que concluye que la fe pública registral no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción de la finca se contenga.

    Pretenden las recurrentes, con la formulación del recuso de casación, combatir el sustrato fáctico de la Sentencia recurrida y en este sentido, si bien con carácter previo formularon el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada tal y como se ha expuesto, manteniéndose por tanto la base fáctica de la Sentencia, que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, debiéndose señalar además que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, así en la formulación del primer motivo denunciado no se ajusta a la técnica casacional pues se limita a relacionar la infracción de veintidós artículos del Código Civil, y dos artículos de la Ley Hipotecaria, y en el desarrollo del mismo no se plantea una vulneración sustantiva sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; y en relación al segundo motivo del recurso, soslayan la razón decisoria de la Audiencia para pretender que la Sala se pronuncie sobre la aplicación del art. 34 de Ley Hipotecaria, cuando el fundamento sobre el que concluye la Sentencia recurrida, es la falta de acreditación por la parte actora de la ubicación de su finca teniendo en cuenta la acción que ejercitan, de manera que el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    Teniendo en cuenta la fundamentación anterior, no pueden acogerse las alegaciones que realizan las recurrentes, en escrito presentado el 27 de octubre de 2010, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, firme la Sentencia, de conformidad, con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la representación de la mercantil demandada "Dimo Desarrollo Inmobiliario S.L" procede imponer a la parte recurrente, las costas causadas a la referida mercantil.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las mercantiles G.M.S. ARRENDAMIENTOS, S.L." y "PROCENTI, S.L." contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 57/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1167/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alicante.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3 .- IMPONER LAS COSTAS causadas a la representación de la mercantil "Dimo Desarrollo Inmobiliario S.L." a la parte recurrente.

  3. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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