STS 787/1996, 30 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/1996
Fecha30 Septiembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección segunda), en fecha 9 de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre póliza de seguro de vida (no declaración de enfermedad leve), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Elisa-Maria Fuentes García, en el que es parte recurrida, don Luis Andrés, cuya representación ostentó el Procurador don Tomás Alonso Colin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Gernika-Lumo tramitó el proceso de juicio declarativo de menor cuantía número 406/89, en base a la demanda que planteó don Luis Andrés, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia con el fallo siguiente: 1.- Declarando:

  1. Que la póliza NUM000 concertada entre el actor y la entidad aseguradora demandada se hallaba en vigor en octubre de 1988. b) Que entre otras, la citada póliza amparaba a las coberturas siguientes: A - Seguro Complementario de Invalidez Absoluta, C D -Seguro Complementario de Invalidez Profesional total y definitiva.

  1. Que declarado el Actor por resolución firme de la Dirección del I.N.S.S. de Vizcaya en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, tiene derecho a las dos citadas prestaciones. 2.- Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago por tanto a mi representado por cada una de las pólizas citadas de la suma de 3.703.000,- pts, así como al de los intereses moratorios del 20% desde la fecha de 31 de octubre de 1989 sino se hubiere producido el pago de dichas cantidades. 3.- Condenar igualmente al pago de las costas procesales":

SEGUNDO

La demandada, entidad U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. (antes L'Union des Assurances de Paris-Vie), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, y vino a suplicar al Juzgado: " Dictar sentencia, por la que, a la vista de las razones alegadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número uno de Gernika-Lumo dictó sentencia el 20 de agosto de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Sarriguren, contra la Compañía de Seguros U.A.P., representada por el Procurador Sr. Luengo, debo declarar y declaro lo siguiente: 1º) Que la póliza NUM000 concertada entre el actor y la entidad aseguradora demandada se hallaba en vigor en octubre de 1988. 2º) Entre otras dicha póliza amparaba las coberturas siguientes: a) seguro complementario de invalidez absoluta c), d) seguro complementario de

invalidez profesional total y definitiva. 3º) Que declarado el actor por resolución firme de la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo el 25 de octubre de 1988 tiene derecho a las dos citadas prestaciones. 4º) Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago al actor a la indemnización reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Condenando igualmente a U.A.P. al pago de los intereses moratorios del 20% sobre dicha cantidad desde la fecha del 31 de octubre de 1989. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

El actor y la demandada recurrieron dicha sentencia, al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 375/91 y habiendo pronunciado sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía. UAP y estimando el interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia a que se refieren los mentados autos, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente condenamos a la citada compañía de seguros a abonar al Sr. Luis Andrés 7.406.000,- pts., más el 20% de interés que devengue esa cantidad desde el 31-10-89 con imposición a la demandada-recurrente de las costas causadas en 1ª Instancia y las derivadas de su recurso no procediendo imposición expresa respecto de las derivadas por el recurso interpuesto por el actor".

QUINTO

La Procuradora doña Elsa-María Fuentes García, en nombre y representación de UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción de los artículos 10-3º, en relación al 89 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y doctrina jurisprudencial que cita. DOS: Infracción del artículo 38-8º de la Ley 50/80 y jurisprudencia que lo interpreta. TRES: Infracción del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial interpretativa.

SEXTO

El actor del pleito, en su condición de parte recurrida, impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 23 de septiembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Aseguradora que recurre plantea en su motivo casacional uno, infracción de los artículos 10, párrafo tercero y 89 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que cita, en apoyo de la tesis mantenida a todo lo largo del pleito, consistente en que la declaración previa reflejada, en el cuestionario que rellenó el actor del pleito, como tomador del seguro, resultó inexacta o reticente, significativa de mala fé contractual, que presupone culpa grave.

La sentencia combatida no niega la incorrección en el cuestionario ya que declara probado que al asegurado en el año 1974 se le realizó una biopsia renal, diagnosticándosele lesiones renales mínimas, haciendo desde entonces vida normal hasta el año 1987 que empezó a empeorar, por lo que hubo de someterse en julio de 1988 a tratamiento con hemodiálisis, determinando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 25 de octubre de 1988, lo declarase afecto de una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, a consecuencia de enfermedad común.

La póliza de seguro de vida fué concertada el 12 de marzo de 1.981 es decir, en fecha muy anterior a manifestase la enfermedad nefrítica en su intensidad, conteniendo la misma como seguros complementarios, entre otros, el de invalidez absoluta (A) y el de incapacidad temporal y de invalidez profesional total y definitiva (C y D).

La referida base fáctica es sobre la que el Tribunal de Instancia proyectó su decisión juzgadora para determinar el alcance y encuadre jurídico de la inexactitud acusada en la declaración precontractual del riesgo, que la recurrente asumió por la póliza que otorgó, calificándola de negligencia leve y no de culpa grave y menos de dolo, que las exigencias del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya inaplicación denuncia el motivo, en la procura por parte de la recurrente de quedar liberada del pago de las indemnizaciones cubiertas por la póliza.

El dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. Su concurrencia es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador ( sentencia de 12-7-1993), en cuanto siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica y de la cual, en el caso presente, no se desprende

un actuar de condición dolosa, imputable al tomador del seguro, ya que en el cuestionario no ocultó ninguna enfermedad diagnosticada como grave y sobre todo persistente, pues no la padecía en el momento de concertar la póliza, por lo que contestó correctamente a las preguntas sobre sus estado de salud, que lo hizo en forma afirmativa, como era la realidad de su estado físico en aquellos momentos.

No se trata de ocultación propiamente hablando ni de engaño deliberado, que sí generaría dolo o culpa grave, sino más bien de una falta de atención a lo que se le preguntaba que exigía recordar la biopsia que se le había practicado siete años antes, que al no producir efectos negativos en la salud, el tomador ni siquiera la tuvo en cuenta, al confeccionar el cuestionario. De ahí que la calificación del Tribunal "a quo" sea la correcta y procedente.

No concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980, que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo".

Consecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo dos se argumenta infracción del artículo 38, párrafo octavo, de la Ley de Contrato de Seguro, para combatir el recargo moratorio del veinte por ciento con que la sentencia de apelación pena a la recurrente por su demora en el pago de las indemnizaciones derivadas de la póliza y en razón a los seguros complementarios que se integran en la misma, lo que autoriza el artículo 20, en relación al citado 38, párrafo último, por no haberse satisfecho dichos devengos y obligar al asegurado a su reclamación judicial y sostener, con ello un pleito de larga duración.

No es de recibo la tesis de que dicho recargo sólo juega en los seguros de daños y no en los de vida, pues si bien el artículo 38 está incluido en el título de los seguros de daños, el artículo 20, que resulta general, se ubica en el título primero que contiene la normativa general que disciplina los seguros que reglamenta la Ley especial.

Se hace olvido de que referido precepto 20 opera como sancionador para la entidad aseguradora remisa en el cumplimiento de sus deberes obligacionales, no dándose causa justificada, como aquí sucede, lo que supone multa contractual que la Ley de Contrato de Seguro impone y cuya aplicación procede para todos los seguros concertados a su amparo ( sentencias de 29- 10-1990 y de 4 de Junio de 1994).

El motivo claudica y se proyecta en esta decisión sobre el motivo tercero en el que se aduce infracción del citado precepto 20, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, para sostener que la sentencia de primera instancia no reputó líquida la decidida y aplicó la reducción indemnizatoria que autoriza el párrafo tercero del artículo 10. No sucede así con la sentencia de apelación, - que precisamente es la que es objeto de esta casación, conforme al artículo 1687-1º de la Ley Procesal Civil-, ya que fija unas cantidades concretas y ajustadas a lo reglamentado en la póliza.

De esta forma no se puede sostener que se de concurrencia de deuda ilíquida, cuando estaba perfectamente fijada y cuantificada por vía contractual, y la sentencia no hizo otra cosa que conceder por vía judicial lo que ya estaba predeterminado extrajudicialmente en forma numérica exacta y fué objeto de las diversas reclamaciones que el actor realizó a la compañía sin éxito alguno, acreditativas de su situación de demora que el precepto 20 compensa con la indemnización por intereses que establece.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad U.A.P Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, contra la sentencia pronunciada en el proceso al que este recurso se refiere, por la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha nueve de septiembre de 1.992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de donde proceden, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas, en este caso, que la finca nº 27.673, no puede quedar ubicada donde pretende la......
  • SAP Málaga 240/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...manifiestan en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo ( SSTS, 30 septiembre 1996, 31 mayo 1997, 31 diciembre 1998, 24 de junio 1999, 6 febrero 2001, 26 julio 2002, 30 enero 2003, 31 mayo 2004, 15 julio 2005 y 14 jun......
  • SJPI nº 59 294/2017, 30 de Octubre de 2017, de Madrid
    • España
    • 30 Octubre 2017
    ...art. 1.269 CC - STS de 26 de octubre de 1991 - ( SSTS de 26 de octubre de 1981 y 26 de julio de 2002 , y en el mismo sentido, SSTS de 30 de septiembre de 1996 , 31 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 2001 . El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo......
  • SJPI nº 4 39/2017, 14 de Febrero de 2017, de Móstoles
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...art. 1.269 CC - STS de 26 de octubre de 1991 - ( SSTS de 26 de octubre de 1981 y 26 de julio de 2002 , y en el mismo sentido, SSTS de 30 de septiembre de 1996 , 31 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 2001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR