SAP Madrid 491/2006, 18 de Julio de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:10937
Número de Recurso59/2006
Número de Resolución491/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00491/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 59 /2006, en los que aparece como parte apelante BELMONSA, S.A. representado por el procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y como apelado DOÑA María Rosario, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Rosario contra Belmonsa, S.A., debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma final de 7.452,91 Euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demandada hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante BELMONSA, S.A., al que se opuso la parte apelada DOÑA María Rosario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña María Rosario contra Belmonsa, S.A., tenía por objeto la reclamación de 8.556'45 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento imputable a la demandada del contrato de compraventa de vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000, entonces en fase de construcción, celebrado el día 3 de Diciembre de 1998, a tenor de cuya cláusula décimosexta "Belmonsa, S.A., se compromete a efectuar la entrega de la vivienda objeto de este contrato en el segundo trimestre del año 2000, salvo causas ajenas a Belmonsa, S.A., como huelgas en el sector de la construcción en la provincia de Madrid, lluvias torrenciales, demoras administrativas, etc.", pese a lo que la entrega de llaves tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2001. Por cuya demora se vio obligada la demandante, doña María Rosario, a sufragar la renta por el arrendamiento de otra vivienda desde el 1 de Julio de 2000 hasta el 16 de Mayo de 2001, así como por una plaza de garaje, a cuyos gastos cabe añadir el daño moral ocasionado por el retraso, constituyendo tales conceptos los daños y perjuicios susceptibles de reparación y que se reclaman en la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras un detallado relato de los hechos que reputa probados (fundamento de derecho tercero), aborda el examen de los pactos contractuales reguladores de la obligación de entrega de la vivienda, así como de cada una de las causas del retraso en la entrega opuestas por Belmonsa, S.A., para concluir que esta entidad ha incumplido los deberes asumidos en el contrato, y deviene por ello obligada a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios ocasionados, que se concretan en la renta arrendaticia satisfecha por una vivienda y plaza de garaje alternativas, más el daño moral resultante que se evalúa en mil euros, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Belmonsa, S.A., alegando en primer lugar que la sentencia infringe los requisitos formales exigidos en el art. 209.2 L.E.c. Se afirma, además, que el retraso en la entrega de la vivienda fue consecuencia de circunstancias ajenas a la actuación y a la voluntad de Belmonsa, S.A., tales como las reformas y alteraciones introducidas sobre el proyecto inicial por doña María Rosario después de firmar el contrato de compraventa; las inclemencias meteorológicas, consistentes en intensas lluvias sufridas en las estaciones de invierno y primavera de 1998, e invierno de 1999, paralizando los trabajos de cimentación, y las demoras administrativas en la concesión de licencias. Se atribuye a la sentencia una equivocada interpretación de los términos del contrato. Finalmente, se considera no probado el perjuicio que se dice sufrido por el pago de rentas devengadas en los meses correspondientes al retraso en la entrega de la vivienda, como tampoco el daño moral que ha sido objeto de resarcimiento.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación se afirma que la sentencia impugnada infringe los requisitos de forma impuestos en el art. 209.2 L.E.c., cuando exige consignar en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden oportunamente alegados y relativos a las cuestiones a resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso; infracción determinante de la nulidad de pleno derecho de la sentencia que se recurre.

Ciertamente, los antecedentes de hecho de la sentencia son extremadamente escuetos, y sólo mediante reiteradas remisiones se refieren a los hechos de la demanda y de la contestación, y a los medios de prueba practicados en el acto del juicio. Sin embargo, esa situación carece de cualquier incidencia en la validez de la sentencia, habida cuenta que, entendida esa resolución como un todo unitario, en el primer y segundo fundamento de derecho se exponen las respectivas pretensiones y alegaciones de las partes, en tanto que el tercer fundamento está dedicado, con notable amplitud y detalle, a lo largo de seis apartados, a relatar los hechos que se reputan probados y los medios de prueba que los sustentan.

Junto a lo expuesto, y aún careciendo de sustento real el apuntado defecto formal, son de recordar las Sentencias del Tribunal Supremo (v.gr. Ss. T.S. 18.Mar.2003 o 23.Nov.2004 ) que ante alegaciones de infracción de pautas procesales, recuerdan su propia doctrina, y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, y aconsejan mantener un criterio flexible en armonía con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En concreto, sobre la omisión del relato de hechos probados entre los antecedentes fácticos, es de recordar que el art. 209 L.E.c. sólo alude a "los hechos probados, en su caso", tal como venía diciendo el art. 248.3 L.O.P.J. ("hechos probados, en su caso") antes de la entrada en vigor de la L. E.c. 1/2000. Y esta dicción legal había sido ya interpretada en el ámbito de la jurisdicción civil, excluyendo el carácter preceptivo de los relatos de hechos probados en las sentencias de ese orden, a diferencia de lo que acaece en las jurisdicciones penal y laboral. Así, declara el T.S. en S. 30.Ene.2003, con cita de la de 29.Sep.1999, que "el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al exigir que en las sentencias se hagan constar, en su caso, los hechos probados, da a entender la relatividad del precepto, exigible sin fisuras en los procesos laboral y penal, pero no en el proceso civil". O la S. T.S. 18.Mar.2003, a cuyo tenor "en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se requiere que se haga constar una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables a cada orden jurisdiccional (entre otras, SSTS de 2 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1991, 30 de mayo de 1992 y 1 de febrero de 1993 ); inclusive, la STS de 9 de octubre de 1992 indica que, aún cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe considerarlo como un defecto de naturaleza sustancial".

TERCERO

Se alega por la parte apelante la concurrencia de una causa ajena a Belmonsa, S.A., que contribuyó a provocar el retraso en la entrega de la vivienda, como lo fueron las modificaciones y alteraciones que sobre el primitivo plano del inmueble introdujo la demandante, doña María Rosario, tras la firma del contrato de compraventa, reseñando como tales la apertura de huecos en la entrada del piso, encimera de mármol en uno de los baños o modificaciones en las tomas de electricidad, reformas que hubieron de ser consensuadas por Belmonsa, S.A., con la constructora Enypesa y con la dirección facultativa.

En esta alegación, y en las que se examinarán posteriormente, la parte apelante atribuye las causas del retraso en la entrega, como medio de exonerarse de la responsabilidad por la demora sobre la fecha prevista, a diversos hechos ajenos a su actuación y a su voluntad, con lo que parece apuntar, aunque sin enunciarlo, al caso fortuito y fuerza mayor que contempla el art. 1105 Cc., en referencia a los "sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables", con los matices que introduce la doctrina jurisprudencial, que equipara el caso fortuito al "evento imprevisible, dentro...

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