SAP Guipúzcoa 10/2013, 9 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:312
Número de Recurso3465/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2013
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 3ª. Atala

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/000554

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3465/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 66/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HIRIGINTZA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua: TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP

Recurrido/a / Errekurritua : Constancio

Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a / Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI

S E N T E N C I A Nº 10/2013

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 66/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de HIRIGINTZA S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr. TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP contra Dña. Constancio apelado, representado por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado Sr. JULIO AZCARGORTA ARREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.CALPARSORO en nombre y representación de D. Constancio contra HIRIGINTZA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 33.592,33 euros, más los intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Hirigintza S.A." interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 66/2012, solicitando en el suplico se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimación del presente recurso por la existencia de prescripción.

  2. Subsidiariamente estimación del recurso y la compensación o moderación de la cantidad a entregar al demandante.

  3. Anulación de la sentencia recurrida, incluyendo el apartado de imposición de costas de la primera instancia.

  4. Imposición de costas a la contraparte, en caso de oponerse, conforme al 397 y 394 LEC.

Y se alegan como motivos de apelación:

  1. - infracción del art. 209 LEC en relación al art. 208 LEC y art. 248.3 L.O.PJ ., por no contener la Sentencia de instancia un apartado de hechos probados

  2. -error en la aplicación del derecho en cuanto a la excepción de prescripción de la acción opuesta en contestación a la demanda, ya que se resuelve olvidando la novación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 27-1-1999 entre la Junta de Compensación del AIU Munto de San Sebastián, el Sr. Maximino y el demandante Don. Constancio, cosa juzgada con arreglo a las Sentencia recaídas en via contencioso-administrativa, apreciable de oficio.

    Cosa juzgada referente a la legitimidad de "Hirigintza S.A." para cobrar los honorarios correspondientes por la prestación de tales servicios, en tanto que sujeto de la nueva relación jurídica nacida de la voluntad de las partes firmantes del primer contrato, y el nacimiento de las obligaciones para "Hirigintza S.A." como garante del cumplimiento de la obligación contraída.

    Y que habida dicha novación y la naturaleza del contrato como de arrendamiento de servicios, no cabe sino la aplicación de la prescripción trienal.

  3. -inexistencia de enriquecimiento injusto por no concurrencia de los requisitos, ya que olvida la sentencia, que el demandante, al aceptar que "Hirigintza S.A." gestionara la dirección de obra, ésta tiene derecho a percibir indemnización de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y de los perjuicios que hubiese sufrido.

    Que de hecho, el Sr. Constancio no solo delegó la gestión del cobro de sus honorarios, sino que delegó todas y cada una de las obligaciones de un Director de Obra (aportación de técnico, oficina técnica, pago de los gastos del colegio, visado de proyectos, pago a los arquitectos técnicos, pago de impresión de planos, mensajería, etc.), obligaciones que fueron cumplidas por "Hirigintza, S.A." Que en la contestación a la demanda, se aportaron sin que se refutara por la demandante, y por tanto fueron aceptados como hechos probados, los costos. Si la obra duró aproximadamente treinta y nueve meses, y la dedicación del técnico de grado medio que aportó "Hirigintza S.A." y que no aportó el demandante Sr. Constancio, partiendo de una dedicación de 60 horas al mes(3 horas al día/media jornada), con un coste de 21,04 euros/hora, supuso que el demandante Sr. Constancio no pagara el cincuenta por ciento(que le correspondería) de los 49.223,07 # que tiene como coste la aportación de un técnico de grado medio: dejó de pagar y por tanto se benefició de 24.611,53 #. Y que esa cantidad sólo es la referida al aparejador, a la que debería sumarse la de un técnico de grado superior los meses que no apareció en obra (toda la segunda fase).

  4. -vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido el Juzgador de Instancia en un error manifiesto de carácter objetivo en el momento de fijar las premisas de las que se parte en la argumentación determinante de la conclusión sentada, al haber omitido hechos relevantes aceptados por las partes al no ser discutidos o ser expresamente aceptados e incurriendo en incongruencia omisiva.

  5. -vulneración del art. 394.1 LEC, por cuanto reclamándose en la demanda además del principal, íntegramente acogido por la Sentencia de instancia, intereses legales desde el 3-5-2001 que suponen

    15.810,43 euros, se niega el pago del 50 % que supondrían los intereses reclamados, lo que implica se ha producido una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas a ninguna de las partes con arreglo al criterio objetivo del vencimiento, máxime cuando no existe una razonada fundamentación por parte del Juzgador de Instancia que declare la temeridad del litigante demandado, y que las razones que aconsejaron a la demandada a litigar son tanto el convencimiento de que ya no podían reclamarse los honorarios por el paso del tiempo, como el hecho de que en cualquier caso, la deuda se encontraba compensada por la falta de pago de los gastos que la dirección de obra ocasionó a "Hirigintza S.A.".

    La parte actora apelada formuló oposición en tiempo y forma.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la presente apelación interpuesta por la demandada, se estima necesario fijar los antecedentes básicos de la presente resolución en lo que hace al objeto de dicho recurso.

La representación de D. Constancio interpone demanda de Juicio Ordinario frente a "Hirigintza S.A." en ejercicio de acción de reclamación de cantidad al amparo de los arts. 1895 y 1896 CC y la teoría del enriquecimiento injusto, alegando, en síntesis:

.-que el actor es de profesión arquitecto superior y está adscrito al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.

Y la demandada HIRIGINTZA,S.A. es una sociedad dedicada al desarrollo de servicios de estudios, proyectos, asistencia técnica, dirección y control de obras, asesoramiento y gestión, así como el servicio integrado de construcción en las diversas áreas de actividad que desempeña, según se explica en la página web de la propia demandada.

Que es una sociedad que pertenece a D. Maximino y su esposa Dña. Juliana, por medio de la cual el Sr. Maximino realiza trabajos en su calidad deingeniero de puertos y canales.

Que el Sr. Maximino es, además de socio, apoderado de la citada entidad.

.-que en el año 1999 el Sr. Constancio y el Sr. Maximino suscribieron con la Junta de Compensacion de la Unidad de Ejecucion de Munto Aiete, del P.E.R.I. del A.I.U. 4.1-Munto de San Sebastián, un contrato de arrendamiento de servicios que contemplaba unos honorarios alzados para la Dirección de las Obras de Urbanización de 12.833.773 pts., es decir 77.132,53 euros.

Que en su estipulación Cuarta, el contrato establecía de forma expresa que la Dirección Facultativa no podía ceder ni transferir ninguno de sus derechos ni obligaciones derivados de aquel contrato.

Y que a pesar de todo ello, una vez concluida la dirección de las obras de urbanización referidas fue el propio Sr. Maximino quien indicó a la Junta de Compensación, de manera unilateral y sin el consentimiento del actor, que todos los pagos referidos a a dirección...

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