STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1747/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación particular: Rosariocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó al procesado, Carlos Antonio, por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación Particular, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. López Fernández y el procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ubrique instruyó sumario con el número 1/95 contra Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 16 de Julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Carlos Antonio, nacido el 22 de Marzo de 1958, sin antecedentes penales, marroquinero de profesión, natural de Puerto Serrano y vecino de Ubrique, (Cádiz), contrajo matrimonio en esta localidad con la también vecina Rosario, naciendo como fruto de tal unión matrimonial tres hijos: María Purificación, Oscary Marí Luzlos días 3-8-1982, 23-12-1983 y 25-11-1991. La hija mayor falleció escasos días después de nacer de muerte natural.

Desde muy joven, el procesado se había mostrado con un carácter agresivo, testarudo queriendo imponer siempre su criterio y solitario, entre las notas más destacadas de su personalidad se le apreciaba rigidez de pensamiento, tendencia a la obsesividad, reiteración de los pensamientos, múltiples elementos ansiosos, tendencia a la prolijidad y al detallismo, dificultad para autocontrolar sus pensamientos, disminución de la tolerancia a las frustraciones, tendencia a la querulancia y a las reivindicaciones de sus derechos como persona (f. 228).

Desde los primeros momentos de su matrimonio, el procesado reveló, consecuencia de tal carácter, una actitud agresiva y hostil hacia su esposa a la que hacía objeto de frecuentes malos tratos psíquicos tales como negarle estuviera enamorado de ella, así como que la razón de su matrimonio era la de aproximarse a su hermana Gloriade la que realmente estaba enamorado, alegando frecuentemente que se había casado engañado.

SEGUNDO

En el año 1984, el 16 de Julio el procesado sufre un accidente consistente en un traumatismo craneoencefálico, que le provoca alteración vascular cerebral, hubo de ser hospitalizado, siendo diagnosticado y posteriormente intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones a causa de un hematoma intraparenquimatoso en lóbulo temporal derecho.

Consecuencia del traumatismo e intervenciones quirúrgicas posteriores le quedó un cuadro residual que en el año 1986 fué diagnosticado como de lesiones físicas, paresia de miembro superior izquierdo, hemianopsia homónima izquierda y con secuelas psíquicas, acervación del carácter irritable, intolerante a la frustración y agresivo anterior, que le provoca trastornos del comportamiento con crisis de agresividad y depresión reactiva a su situación, calificándose su estado por el Equipo de Valoración y Orientación de ASERSA de Cádiz como minusvalía física y psíquica con disminución de su capacidad orgánica y funcional del 76% (folio 61 y ss.).

En el año 1987 se le presenta una crisis comicial, (epilepsia), que se relaciona con la intervención quirúrgica y que fué debidamente tratada sin que esté acreditado se repitiera posteriormente.

La acentuación de los rasgos paranoides a partir del accidente se hace patente y, el comportamiento del procesado hacia su esposa, se fue haciendo progresivamente más hostil, más violento y agresivo, siendo desde entonces más frecuentes los malos tratos psíquicos, pasando en ocasiones a maltratarla incluso de obra, (así frecuentemente la intimidaba con un cuchillo que guardaba bajo la almohada y la arrastraba cogiéndola por los pelos por los pasillos de la casa, jactándose de que por su condición de enfermo si le hacía algo malo no le pasaría nada (f. 177 y 219).

Su carácter solitario e introvertido fué en aumento, dedicaba grandes espacios del día a ejercicios como el senderismo y la fotografía.

Consecuencia de este carácter agresivo, irreductible y dominante, como quiera que en sus rutas por las cañadas apreciaba como en ocasiones éstas se hallaban valladas, decidía siempre saltar las vallas o cancelas, cuando no cortar las alambradas, siendo frecuentes sus discusiones por tales hechos o con los guardas de los cotos de caza que abundan por la zona (f. 291).

TERCERO

Con ocasión de una denuncia padecida, actuando con su carácter impulsivo, y siendo consciente de que a raíz de la afectación del lóbulo parietal derecho padecida, se le había generado una minusvalía psico física reconocida oficialmente al concedérsele la pensión de minusválido, acude en fecha no determinada del año 1992 a su médico de cabecera reclamándole un documento acreditativo de su condición de enfermo mental al objeto de tratar de demostrar en un juicio penal que se le avecinaba por el corte de alambradas que estaba exento de responsabilidad criminal, documento que al serle denegado por el facultativo Sr. Marco Antonio, motiva se traslade con su esposa a Cádiz en el mes de julio y se reitera la solicitud ante el Dr. Plácidoadscrito al Servicio de Neurología donde anteriormente había sido intervenido Don. Plácidoante la insistencia de éste y tras las explicaciones de su esposa, le extiende un documento en el que se solicita estudio por posible delirio querulento.

Tras ser examinado por el ESM de Distrito de Villamartín se concluye con fecha 4-9-1992 que padece una afectación orgánica de la personalidad que no llega a constituir entidad patológica. Cuadro comicial. Disfunción de pareja (f. 58).

CUARTO

Las anteriores circunstancias tuvieron decisivo reflejo en las relaciones matrimoniales del procesado las cuales sufrieron un deterioro progresivo, hasta el punto de que ya en el mes de agosto del año 1992 tras recibir ayuda de la asistencia social, la esposa, aconsejada por la pediatra de la localidad que llega a tener conocimiento, pese a ser éstos en principio silenciados por la esposa, y a raíz de un examen del hijo mayor motivado por la baja de rendimiento escolar, de los malos tratos psíquicos que ésta padece por su esposo (tales como preguntas frecuentes sobre cuando le quitaría el pecho a la hija menor, dándole a entender que a partir de entonces por no serle ya necesaria podría matarla, explicándole cómo entonces él quedaría exento de responsabilidad criminal dada su enfermedad mental y cómo así lograría casarse con su hermana de la que estaba enamorado), decide, en unión de sus dos hijos abandonar el domicilio conyugal en Ubrique, trasladándose a un centro de acogida de mujeres maltratadas, asistida del Instituto de la Mujer, siendo acogida primeramente en un piso en Cádiz y posteriormente en Sevilla, presentando en el mes siguiente la correspondiente petición de medidas provisionalísimas de separación a las que siguió el proceso de separación matrimonial correspondiente.

QUINTO

Desde la solicitud de Medidas Provisionalísimas previas a la interposición de la demanda, la esposa puso de manifiesto ante el Juzgado Civil la perturbación mental del procesado y los perjuicios que de ello pudieran derivarse para sus hijos, como prueba acreditativa de lo que exponía presentaba el documento emitido en ese mismo año por Don. Plácido, en el auto dictado por la Sra. Juez se decide conceder al padre el disfrute de la compañía de sus dos hijos todos los fines de semana y la mitad de los periodos de vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidades (F. 16).

Consecuencia de los conflictos surgidos con denuncias cruzadas, (F.17 y 20) de la edad de la hija menor, aún lactante cuando se inicia el régimen de visitas, la distancia entre los domicilios paterno y materno (Ubrique y Sevilla) y haciendo alusión a la enfermedad del padre, se solicita por Dña. Rosariola reforma del régimen de visitas y la ampliación de la pensión de alimentos y por auto de 29 de Junio de 1993 se reduce el régimen en favor del padre a las visitas los sábados entre las 16 y 22 horas, desestimándose la segunda pretensión (folio 18). Es a partir de entonces fundamentalmente cuando el procesado comienza a sentirse realmente acosado por su esposa, se siente incomprendido, (él minusválido y pobre mientras su esposa con capacidad para trabajar, él sólo y ella con posibilidades de rehacer su vida, ella pretende dejarlo además sin hijos sin recursos económicos, quedándose con su pensión y su vivienda), acentuándose entonces los rasgos paranoides de su personalidad al sentirse perseguido y comienza a tratar de "acumular pruebas".

Durante el proceso matrimonial propone repartirse los hijos al 50%, para él el hijo mayor, con el que mantiene una relación de afectividad, para su esposa la menor, a la que por razón de las circunstancias no ha llegado a disfrutar afectivamente, (la separación se inicia tras tensas relaciones conyugales cuando ésta tan sólo cuenta 8 meses de edad).

Para conseguir "Pruebas a su favor" exige a su hijo mayor la firma de determinados documentos extendidos sobre papel con timbre oficial en los que pone de manifiesto su bondad frente a la maldad de la esposa, realiza numerosas fotocopias de estos documentos y otros relativos a su incapacidad o minusvalía, así como de los informes médicos entregados a raíz del accidente padecido y de la minusvalía reconocida, algunos documentos judiciales y facturas de gastos de sus hijos, algunos de los cuales plastifica para evitar su deterioro, guardándolos celosamente.

Tras la sentencia de separación de Febrero de 1994, se restaura el régimen inicial de visitas, mas la preocupación por su situación económica hace que el procesado decida no ejercer el derecho totalmente por el coste que los desplazamientos suponen.

Tras la sentencia continúa insistiéndole a su hijo que le escriba documentos acusatorios de su madre, los cuales presenta posteriormente ante la Juez de Primera Instancia el 1-2-1995 (folios 35, 37, 42 a 50).

Durante todo el proceso e incluso después, el procesado va acumulando interpretaciones o juicios falseados de tipo autorreferencial y celotípico, relaciona al supuesto amante de su esposa con la Guardia Civil, al ser un hijo de un capitán del cuerpo y comienza a sentirse perseguido y observado por organismos oficiales e incluso por los vecinos y por la población en general durante el desarrollo del proceso de separación crece cada vez con más fuerza la idea del pobre minusválido desamparado sin familia y sin casa, perseguido, llegando a amenazar a su esposa de que si le quitaban el piso y la pensión la mataría a ella y a sus hijos.

SEXTO

Tras las vacaciones de Navidad de 1994, el procesado no vuelve a desplazarse a Sevilla para visitar a sus hijos hasta el viernes inmediato anterior al día de autos, 7-4-1995 fecha en que decide recogerlos para pasar juntos la mitad correspondiente de las vacaciones de Semana Santa.

Días antes, concretamente el día 21 de Marzo de 1995, se le notifica en el Juzgado de Ubrique, la Providencia de 22 de Febrero del mismo año por la que el Juzgado de Arcos le notifica la renuncia de su letrado y procurador designados de oficio, y además en ejecución de sentencia se señalaba el día 18 de Abril de 1995 para la formación de inventario para la disolución de gananciales, (folios 29 y ss.), diligencia que el procesado identifica con la idea temida de que su esposa quería echarlo de la vivienda.

SÉPTIMO

El día 7 de Abril una vez que con sus dos hijos llega a Ubrique, los lleva al domicilio de la abuela paterna donde habitualmente dormían y almorzaban.

El día 9 de Abril, Domingo de Ramos, sobre las 15,30 horas, so pretexto de ver con ellos una película de TV., el procesado llevó a sus hijos al que fuera domicilio conyugal en calle DIRECCION000, nº NUM000, letra NUM001, piso NUM002.

Tras cerrar por dentro la puerta del piso, echando un pestillo y las llaves de las dos cerraduras, dejó que los niños se fueran a jugar a una de las habitaciones.

Sobre las 18,00 horas llamó al mayor Oscar, que contaba 11 años de edad, a quien comenzó a explicarle el problema que se le presentaba, cómo le había engañado el abogado y le querían quitar todo, explicándole que iba a tener que hacer una cosa que sentía mucho por ellos, por los niños, diciéndole que se tendiera en la piedra de mármol que formaba la tapa de la cómoda. Oscarreaccionó con miedo retrocediendo para ocultarse entre la cómoda y la mesilla, produciéndose ruidos que alertaron a Marí Luz, la cual ajena a todo, a sus tres años de edad, entró en la habitación y al advertirle su padre de que estaban jugando, se dirigió hacia éste quien la cogió sentándola sobre sus piernas para inmediatamente haciendo presión sobre su brazo derecho, con deliberado propósito de matarla para así causar daño a su esposa, sin atender los ruegos de su hijo mayor que le solicitaba la dejara, le apretó el cuello y el pecho, mientras que la niña pataleaba, siguiendo apretando hasta que la niña venció su cabeza, defecando en el acto, lo que pese a no ser visible advirtió su hermano (F.76 y 208).

Entonces el procesado puso a la niña sobre la cama boca arriba, con la mitad de las piernas hacia fuera, sobre el cuadrante superior derecho de la sábana y ordenó a su hermano Oscarque observaba desde los pies de la cama que tomara el pulso a Marí Luzpara comprobar si estaba muerta, haciéndolo éste e indicando a su padre que sí lo estaba, pese a que realmente estaba aún viva.

Acto seguido al recibir la respuesta, el padre se acercó a cerciorarse y tras advertir que no era correcto lo expresado por su hijo, asiendo del cuello con ambas manos a la niña presionó efectuando nueva maniobra de estrangulamiento, mientras Oscarllorando le solicitaba que la dejara, insistiendo nuevamente a su hijo en que se cerciorara nuevamente y tras indicar otra ves éste que efectivamente había fallecido, volvió a cerciorarse y tomando a la niña, la colocó sobre la cómoda y efectuó por tercera vez maniobra de estrangulamiento al tiempo de que se lamentaba de si se le resistía o él no sabía matarla.

A continuación se sentó en la cama el procesado con su hijo Oscara quien explicó ante su hermana ya muerta, que si su madre quería una niña que la tuviese con otro y que no había de preocuparse por él pues como estaba enfermo saldría pronto de la cárcel (f. 219 vto., 178).

Tras limpiar un poco la habitación, el procesado tras aproximar su cara a la de su hija muerta pidiéndole que le perdonara y se acordara de él y se encaminó hacia la Jefatura de Policía local donde se presentó con su hijo, mostrándose tranquilo y sin perturbación alguna (179 y 180) donde con absoluta frialdad explicó que había estrangulado a su hija, a lo que tan sólo dieron crédito los agentes cuando advirtieron, acto seguido, cómo Oscarse echaba a llorar y pedía no pegaran a su padre".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Carlos Antoniocomo autor responsable de un delito consumado de asesinato concurriendo en su conducta la circunstancia de parentesco apreciada como agravante y la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de CATORCE AÑOS ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de PRISIÓN accesorias legales de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    Absolvemos al expresado Carlos Antoniode los delitos de asesinato intentado, amenazas y lesiones por los que ha sido acusado con base al hecho origen de estas actuaciones.

    Condenamos a Carlos Antonioal pago de la quinta parte de las costas procesales, y declaramos de oficio las restantes cuatro quintas partes.

    Asimismo le condenamos a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rosariopara sí y para su mejor hijo en la cantidad de veinte millones de pesetas con los intereses legales correspondientes conforme al art. 921.

    Abónese al penado el tiempo de privación de libertad que haya sufrido durante la tramitación de la causa.

    Como medida de seguridad que se ejecutará antes del cumplimiento de la pena acordamos el internamiento del penado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario, medida que no podrá durar más que la pena que se le impone.

    Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante el T. Supremo en el plazo de cinco días desde la notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Rosariobasa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr., por aplicación indebida del art. 9.1, en relación con el 8.º, ambos del anterior CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por no aplicación de los arts. 147 y 148 CP. de 1995 (o de los arts. 420 y 421 del anterior CP.).

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por no aplicación de los arts. 147 y 148 CP.

CUARTO

Como ALTERNATIVO de los anteriores. Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 104 en relación con el art. 6 CP. 1995.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de la Acusación particular se basa en la infracción del art. 9.1º, en relación al 8.1º CP. 1973. La argumentación del motivo tiene su núcleo en la insuficiencia, a juicio de la recurrente, de los dictámenes periciales en los que se apoya la aplicación del art. 9.1 CP. En este sentido afirma que un "trastorno paranoide de la personalidad" (...) "no puede por sí mismo conducir a la apreciación de la eximente, completa o incompleta". Entiende, asimismo, que "en ningún lugar de la sentencia ha quedado probado que el sujeto tuviera alguna alteración de sus facultades psíquicas" y que "nos encontramos aquí claramente ante una persona carente de sentimientos".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha llegado a la conclusión de que existe un "trastorno paranoide de la personalidad" basándose en las pericias de los médicos forenses que admiten la existencia de dicho trastorno, así como en la opinión de los otros dos psiquiatras que afirmaron "una personalidad patológica con rasgos paranoides y agresivos". La diferencia entre ambos dictámenes radica exclusivamente en si se trata de un fenómeno patológico o no. Es indudable que el Tribunal "a quo", a diferencia de lo que afirma la Acusación particular, ha entendido que no era posible admitir el carácter patológico del acusado, dado que, de otra manera, hubiera aplicado la eximente completa en lugar de considerar simplemente disminuida la capacidad de culpabilidad.

Por lo tanto, el Tribunal "a quo" no se ha apartado arbitrariamente de las conclusiones de los peritos y su juicio sobre la capacidad de culpabilidad no puede ser revisado en el marco del recurso de casación.

Las consecuencias jurídicas derivadas por la Audiencia del estado mental del acusado, no ofrecen reparo alguno. En efecto, como es sabido los Tribunales deben deducir la influencia de la alteración mental sobre la capacidad para comprender la ilicitud y para ajustar las acciones a dicha comprensión de la gravedad de las afecciones psíquicas constatadas por los peritos. En el presente caso se pudo comprobar que el acusado padecía un "trastorno grave de la personalidad" (confr. Fundamento Jurídico quinto de la sentencia recurrida) y, por lo tanto, cabía inducir de ello que aquél obró con una capacidad reducida de comprensión y de autoconducción. La "carencia de sentimientos", que la recurrente alega sin ningún respaldo en las pericias médicas que cita, sólo podría ser un elemento para apreciar la peligrosidad del acusado. A tales fines, sin embargo, la medida de seguridad de larga duración y la gravedad de la pena impuesta, ponen de manifiesto que el Tribunal a quo ha considerado adecuadamente las necesidades preventivo-especiales del presente caso.

SEGUNDO

Como lo ha señalado el Ministerio Fiscal, los motivos 2º y 3º del recurso deben ser tratados en forma conjunta, dada la materia común que los informa. Por la vía del art. 849, LECr. la recurrente afirma la infracción de los arts. 147 y 148 CP. Estima la Acusación particular que el hijo del acusado y la madre de la menor asesinada han sufrido como consecuencia del hecho lesiones graves. En el caso del hijo las lesiones se habrían producido por el impacto psíquico sufrido al verse "obligado (por su padre) a presenciar el frío y brutal asesinato a su pequeña hermana". Tal impacto psíquico se debería considerar como un "delito autónomo de lesiones". En lo referente a la ex esposa y madre de la niña la Acusación particular tiene en cuenta, además del impacto psíquico, que "prevaleció el odio hacia su esposa" y que el procesado había comentado que "lo había hecho para dejar a su esposa un clavito en el corazón".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La reforma de los delitos de lesiones operada por la L.O. 8/83 significó un cambio trascendental en la estructuración de los tipos penales que protegen la integridad corporal y la salud. Mediante la nueva redacción se pasó de un sistema caracterizado primordialmente por describir determinadas formas de acción, que implicaban explícitamente una actuación sobre el cuerpo de la víctima (herir, golpear, maltratar de obra), a otro sistema en el que la forma de la acción carece de una caracterización especial. De esta manera lo decisivo ya no es la forma de la acción, sino su causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental.

    En el nuevo sistema legislativo del delito de lesiones, profundizado ahora en el Código vigente que ya no contiene un tipo penal referido expresamente a las mutilaciones, plantea la cuestión de qué exigencias debe cumplir la acción del delito de lesiones. La redacción dada al art. 147 CP. tiene una notoria amplitud desde el punto de vista literal pues se refiere simplemente a causar una lesión por cualquier medio o procedimiento. De esta forma se plantea el problema de si la acción que lesione la salud mental debe haber tenido necesariamente o no una determinada incidencia en el cuerpo del sujeto pasivo y, en caso afirmativo, cómo se debe configurar esta incidencia corporal de la acción.

    La cuestión de si una incidencia meramente psicológica -sin incidir sobre el cuerpo- puede dar lugar a la realización del tipo adquiere, a la luz de las discusiones tradicionales referentes a este aspecto de la acción del delito de lesiones y de la amplitud literal del texto vigente, una singular importancia en relación a la solución que debe darse al presente caso. En efecto, desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones es claro que el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. El Código de 1848 había titulado estos delitos como "lesiones corporales", lo mismo que el de 1850. El adjetivo "corporales" se abandonó en el Código de 1870, posiblemente, por ser considerado superfluo, dado que en el tipo básico se mantuvo la caracterización de la acción en la misma forma que en los Códigos anteriores y posteriores (herir, golpear, maltratar de obra). La necesidad de una incidencia corporal resultó en todo caso obvia durante la vigencia de los textos legales que rigieron hasta 1983.

    La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del art. 147, lo mismo que el del art. 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental.

    En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP. los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP, pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.

  2. Establecido lo anterior es preciso comprobar si en el presente caso precisamente se ha producido una lesión corporal y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del niño. Ello requiere aclarar qué se debe entender por lesión corporal, como elemento común al delito y a la falta de lesiones. En la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando "junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles". A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuadamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc.

    Es evidente que en el presente caso el someter a un niño de once años a presenciar el asesinato de su hermana, luego de haberle dado explicaciones crípticas, que no pueden sino haberlo aterrorizado, reúne todos los elementos conceptuales de una lesión corporal. Si el solo enfrentamiento del niño al cadáver, someterlo a la percepción del mismo, hubiera sido probablemente suficiente para configurar la lesión corporal, imponerle presenciar cómo se daba muerte a su hermana de tres años reúne sin duda todos los requisitos de una lesión de su salud mental, en la medida en la que determina una profunda conmoción espiritual originada por la percepción sensorial de los hechos.

    En lo concerniente al efecto de menoscabo de la salud psíquica del niño se debe adelantar que la ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La ley exige, por lo tanto, sólo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante (confr. STS de 30.10.94). Su comprobación no necesita, por lo demás, de una pericia médica cuando la experiencia general permite afirmar su existencia. Ello es lo que ocurre en el presente caso: la experiencia general autoriza a considerar que el sometimiento de un niño de once años a la escena del asesinato de su hermana de tres años altera, al menos transitoriamente, el equilibrio psíquico de una manera no irrelevante.

  3. Sin embargo, en el caso que se juzga no ha concurrido el segundo elemento calificante de la gravedad de la lesión típica del art. 147 CP., pues no consta en el hecho probado si objetivamente era necesario tratamiento médico para la sanidad de la alteración del equilibrio psíquico.

    Consecuentemente, la lesión producida sólo puede ser apreciada como una falta de lesiones del art. 617.1 CP., dado que no está definida como presupuesto de la punibilidad en el art. 147 CP. ni en ninguna de las otras disposiciones referentes al delito de lesiones.

  4. Diversa es la cuestión planteada en el tercer motivo del recurso en relación a la tipicidad de las lesiones mentales que habría sufrido la madre de la niña como consecuencia del asesinato de ésta. Aplicando a este caso las mismas consideraciones expuestas anteriormente se comprueba rápidamente que tales lesiones mentales no son consecuencia de una intervención corporal del acusado sobre su ex esposa. De esta manera queda descartada toda posibilidad de estimar el tercer motivo del recurso.

TERCERO

El último motivo se apoya en la infracción del art. 104 CP. Estima la Acusación particular que este artículo ha resultado vulnerado como consecuencia del límite establecido por el Tribunal a quo a la duración de la medida de seguridad impuesta al acusado. Estima la recurrente que el art. 104 CP. no limita la duración de las medidas en los casos de imputabilidad disminuida a la duración de la pena efectivamente impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene razón la recurrente en lo que se refiere a la duración de las medidas de seguridad en los casos de capacidad de culpabilidad o de imputabilidad disminuida (art. 20,, , y art. 21, CP.). En efecto, a diferencia del erróneo criterio seguido en el art. 9, CP. 1973, el Código vigente no vincula, en estos casos, la duración de las medidas a la duración de la pena impuesta, sino al máximo del marco penal abstracto previsto para el delito cometido. Sin embargo, lo cierto es que el art. 104 CP. es menos favorable al acusado que el 9.1º CP. 1973 vigente al ser cometidos los hechos y, a pesar de lo discutible que sea en la teoría la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable en materia de medidas de seguridad, lo cierto es que el art. 2.2 CP. vigente no limita expresamente su vigencia a las penas y, por lo tanto, no existe ninguna razón para estimar el motivo de la Acusación particular.

A mayor abundamiento se debe señalar que, como se dijo, la duración de la medida impuesta (casi quince años) no resulta, a la luz de los elementos que constan en la causa y del juego recíproco de pena y medida, inadecuada respecto de las exigencias preventivo especiales del caso. Si bien resulta comprensible el afán sancionatorio de la querellante, lo cierto es que la finalidad de las medidas de seguridad no es la retribución de la gravedad de la culpabilidad, sino exclusivamente el aseguramiento preventivo del autor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular, Rosario, contra sentencia dictada el día 16 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida

Rec. Núm.: 1747/97-P

Sentencia Núm.: 785/98

contra el procesado Carlos Antoniopor un delito de asesinato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ubrique, con el número 1/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de asesinato contra el procesado Carlos Antonio, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Julio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 16 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Cádiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, excepto en lo referente a la falta de lesiones mentales causadas a Oscar, respecto de las que nos remitimos a la primera sentencia (Fundamento Jurídico segundo).III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antoniocomo autor responsable de un delito consumado de asesinato y una falta de lesiones, concurriendo en su conducta la circunstancia de parentesco apreciada como agravante y la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de CATORCE AÑOS ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de PRISIÓN, por el primer delito y a la pena de arresto de CUATRO FINES DE SEMANA por la falta.

Mantenemos todos los restantes pronunciamientos de la sentencia de

Rec. Núm.: 1747/97-P.

Sentencia Núm.: 785/98

la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de Julio de 1997.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 21 Diciembre 1998
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    • 21 Abril 2009
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    ...doloso-eventuales en este caso, en El delito de violencia habitual…, ob. cit., págs. 58-59. [20] Ésta es la solución dada por la STS de 9 de junio de 1998 (RJ 1998/5159) que castiga como autor de una falta de lesiones al padre que obliga a su hijo de 11 años a presenciar el asesinato de su ......
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