SAP Burgos 143/2011, 26 de Abril de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2011:380
Número de Recurso25/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 25/11.

PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO NÚM. 180/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM 00143/2011

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de lesiones contra la mujer y falta de daños contra Cecilio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y asistido por el Letrado D. Francisco González García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos de fecha 2 de Julio de 2.007 , firme el día 11 de Diciembre de 2.007, como autor de dos delitos de lesiones y maltrato familiar, a la pena de 6 meses de Prisión por cada uno de ellos; pena que le fue suspendida con fecha 23 de Diciembre de 2.009 por un plazo de 2 años), mantuvo una relación sentimental con Gabriela , con convivencia, en el domicilio sito en AVENIDA000 nº. NUM000 de Burgos, donde ambos tenían alquiladas sendas habitaciones.

El día 3 de Octubre de 2.010, sobre las 6:00 horas, cuando ambos se encontraban en el referido domicilio, en la habitación que tenía alquilada Gabriela , se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado la zarandeó, la agarró del cuello, la tiró al suelo y la arrastró por la habitación. Así mismo, el acusado rompió el teléfono móvil de Gabriela , el cual no ha sido tasado, pero su valor se estima inferior a los 400,- €. Gabriela gritó a su compañera de piso Adelina que llamase a la Policía, lo que ésta efectuó, acudiendo los agentes a quienes ambas mencionaron que el acusado había agredido a Gabriela , y que no era la primera vez que esto ocurría.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Gabriela fue asistida en el Hospital General Yagüe de Burgos, presentando eritema local en cuello (caras laterales y región occipital).

Gabriela ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 3 de Noviembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de un año de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses; así como la accesoria de Prohibición de Aproximación a Gabriela , de su persona, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como de Comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor responsable criminalmente de una falta de daños, ya definida, a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 6,- €. y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

Se impone al condenado las costas del presente juicio.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por las testigos Gabriela y Adelina , de la presente resolución y del Atestado instruido por la Comisaría de Policía Nacional por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y llévese a la Ejecutoria 44/2008 de este Juzgado por si procediera la revocación de la suspensión".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Cecilio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO.- No se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos de fecha 2 de Julio de 2.007 , firme el día 11 de Diciembre de 2.007, como autor de dos delitos de lesiones y maltrato familiar, a la pena de 6 meses de Prisión por cada uno de ellos; pena que le fue suspendida con fecha 23 de Diciembre de 2.009 por un plazo de 2 años), mantuvo una relación sentimental con Gabriela , con convivencia, en el domicilio sito en AVENIDA000 nº. NUM000 de Burgos, donde ambos tenían alquiladas sendas habitaciones.

El día 3 de Octubre de 2.010, sobre las 6:00 horas, cuando ambos se encontraban en el referido domicilio, en la habitación que tenía alquilada Gabriela , se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado le agarró del cuello y la zarandó. Gabriela gritó a su compañera de piso Adelina para que llamase a la Policía, lo que ésta efectuó, acudiendo los agentes.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Gabriela fue asistida en el Hospital General Yagüe de Burgos, presentando eritema local en cuello (caras laterales y región occipital). Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en un día sin impedimento ni secuelas, según informe médico forense.

Gabriela ha renunciado Gabriela a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

No queda acreditado que Cecilio , durante los hechos, rompiera el teléfono móvil de Gabriela ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cecilio , fundamentado en: a) vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías legales y de presunción de inocencia, recogidos en el artículo 24,1 y 2 de la CE .; b) infracción de precepto legal, artículo 416 de la LECrim ., debiendo declararse la nulidad de las declaraciones policiales e instructoras de la denunciante; c) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; d) aplicación indebida del artículo 153,1 y 3 del CP ., debiendo de calificarse los hechos como constitutivos de una falta del artículo 617 del mismo texto legal; y e) infracción por indebida aplicación del artículo 625 del CP .

La parte apelante indica en su escrito impugnatorio que "el único hecho probado, en base al informe médico forense que se apoya en el parte del Servicio de Urgencias, es que: Gabriela presentaba un eritema (la lesión mínima que se puede objetivar), compatible con una presión en el cuello, con un forcejeo sin aplicación de una fuerza significativa, una comprensión leve porque es bilateral en la zona occipital, sin especial intensidad, sin que haya sido arrastrada por el suelo, ya que lo normal es que hubiera tenido erosión o excoriación, no se refiere en el parte de urgencias esta excoriación", considerando estos hechos como tipificadores de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Impugna pues la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral realiza la Juzgadora de instancia y que le lleva a la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 153 del Código Penal , y sostiene la inexistencia de prueba de cargo para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria por el delito indicado y, por lo tanto, la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional .

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada....

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