STS, 4 de Diciembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:20047
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.141.-Sentencia de 4 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Vicios reuinógenos. Reclamación. Competencia territorial. Litisconsorcio pasivo al no haberse

demandado a los Arquitectos.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 58, 79.1, 533 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de enero de 1990, 23 de enero, 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero, 6 de octubre y 30 de diciembre de 1992 y 23 de febrero y 17 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales exclusivamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el art. 79.1 de la Ley Procesal , según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes", queda reducido a su segunda Darte, en lo referente a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el art. 687 de la citada Ley , en lo referente a su proposición a los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la cuestión de competencia, como declinatoria o como inhibitoria, pues en otro caso se producirá la sumisión tácita de acuerdo con el art. 58.2 de la repetida Ley .

Dirigida la acción del art. 1.591 del Código Civil contra "Dragados y Construcciones, S. A.", como constructora del edificio propiedad de la Comunidad demandante, si la ahora recurrente entiende la existencia de una concurrencia de culpabilidad en la producción de los vicios ruinógenos, atríbuible a alguno de los técnicos intervinientes en la ejecución de la obra puede dirigirse contra ellos, sin que el no haber sido llamado al proceso en que se ha dirigido la demanda contra aquellas personas físicas y jurídicas a quienes la actora imputaba el resultado dañoso determine una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal por la falta de llamada ajuicio de alguno de los técnicos que a juicio de la recurrente debieron serlo, teniendo en cuenta que la Sentencia que recaiga en el proceso así constituido no prejuzga la responsabilidad de los demás concurrentes a la obra, ya que esta repercusión de responsabilidades pertenece a las relaciones ad intra entre los supuestos corresponsales, que caso de haberla, no trasciende necesariamente ad extra frente al titular del derecho que aquí es la Comunidad actora. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios por ruina de un edificio; cuyo recurso fue interpuesto por "Dragados y Consunciones. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, y defendida por el Letrado don AntonioBaena; siendo parte recurrida "Comunidad de Propietarios del Edificio Aneto de Baqueira Beret. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado don Antonio Para Martín, y don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, y defendido por el Letrado don José Manuel Aguiló.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Benjamín (en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Aneto de Baqueira Beret), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, contra "Baqueira Beret, S. A." y contra "Dragados y Construcciones, S. A." y contra don Eduardo , en la cual tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a la "Comunidad de Propietarios del Edificio Aneto de Baqueira Beret" en la persona de su Presidente y en conceptos de daños y perjuicios, la suma que, en ejecución de Sentencia, el Juez estime justa."

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en representación de don Eduardo , quien contestó a la misma, y tras la alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se admita la excepción propuesta de litis consorcio pasivo necesario y, sin entrar en el fondo, mande llamar a pleito al Aparejador que formó parte de la Dirección Técnica de la obra, cuyos datos han quedado reseñados en los Hechos que esta contestación a la demanda. Se declare el Juzgado incompetente, por razón de jurisdicción, para entrar a dilucidar al fondo del asunto. Se desetimara lo anterior y se entrará a estudiar el fondo, que se estime que la acción que ejercita el actor, fundamenta en el art. 1.591 del Código Civil , no ampara la petición hecha en el suplico de la demanda, que solicita el pago de cantidades indemnizatorias, cuando en todo caso la condena habría de ser amparando una obligación de hacer reparación y sólo subsidiariamente de pagar su importe. Acepte en todo caso la falta de responsabilidad de don Eduardo en los defectos constructivos denunciados, fallando que estos no se deben ni a fallos de proyecto ni de Dirección Técnica, sino únicamente a la puesta en ejecución de la obra en condiciones de las que mi representado no es responsable. Condenando en consecuencia a la parte actora al pago de las costas causadas."

  2. Asimismo, se personó el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de "Dragados y Construcciones, S. A.", quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras la alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que:

    Decretando, en primer lugar, la admisibilidad de cualquiera de las excepcions dilatorias propuestas, o de ambas, y para el caso de su estimación, en cuanto al fondo del asunto, absolver de la demanda a mi representada c imponiendo las costas a la demandante."

  3. No compareciendo la entidad codemandada "Baqueira Beret, S. A.", se le declaró en rebeldía, personándose posteriormente el Procurador Sr. Moreno Dors, en nombre y representación de "Baqueira Beret, S. A.", y por escrito de 29 de marzo de 1985. suplicaba al Juzgado se le tuviera por personado en el meritado procedimiento, en el estado en que actualmente se encuentre, a los fines de oponerse a la demanda dentro de lo posible en este trámite, en nombre de su representada "Baqueira Beret, S. A.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó Sentencia en lecha 31 de octubre de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de incompetencia territorial formulada por la representación procesal de los codemandados don Eduardo y "Dragados y Construcciones, S. A.", debo declarar y declaro la incompetencia por razón del territorio de este Juzgado de Primera Instancia de Madrid para conocer de la acción ejercitada en los presentes Autos por el Procurador Sr. Morales Vilanova en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio Aneto de Baqueira Beret, S. A.", contra dichos demandados y la codemandada "Baqueira Beret, S. A.", absolviendo a todos ellos en la instancia, y con reserva a la parte actora de sus Derechos para ejercitarlos ante el Juzgado competente; sin hacer expresa imposición de las costas del juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del Edificio Aneto de Baqueira Beret", la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 1990 , cuyaparte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación a que más arriba se hace referencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada y, consiguientemente, con desestimación de las excepciones planteadas, se estima en parte la demanda inicial de este proceso condenando, como condenamos a las demandadas "Dragados y Construcciones, S.

A." y "Baqueira Beret, S. A." a que paguen solidariamente a la comunidad de propietarios del edificio "Aneto de Baqueira Beret" en la persona de su presidente y en concepto de daños y perjuicios la suma que, en ejecución de Sentencia, se determine, absolviendo, como absolvemos, al demandado clon Eduardo de lo que respecto al mismo se solicita en la demanda, condenando al pago de las costas de la Primera Instancia a las sociedades demandadas, salvo las causadas por el otro demandado, el Sr. Eduardo , que serán en cuenta de la actora, y sin hacer especial imposición de las de la Segunda Instancia."

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. En base al núm. 2 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid. 2 .ª En base al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de requisito procesal de litis consorcio pasivo necesario al no estimar la alegación de la correspondiente excepción, esgrimida por los dos demandados en primera instancia, con motivo de la falla de presencia, también como parte demandada, del Arquitecto Técnico de la obra en cuestión, Sr. Juan María . 3.º Se deduce este motivo con carácter subsidiario para el caso de no estimarse ninguno de los dos motivos anteriores, por razones procesales, y en base al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil ."

Tercero

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada acción indemnizatoria de daños y perjurios al amparo del art. 1.591 del Código Civil por la "Comunidad de Propietarios del Edificio Aneto de Barqueira Beret", frente a "Baqueira Beret, S.

A.", como promotora, "Dragados y Construcciones, S. A.", en su condición de constructora del edificio, y frente al Arquitecto Director de la obra, don Eduardo , la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en grado de apelación en la que, revocando la recaída en primera instancia estimatoria de la excepción de incompetencia por razón del territorio, condenaba a "Dragados y Construcciones, S. A.", y a "Baqueira Beret, S. A.", a que paguen solidariamente a la Comunidad de Propietarios actora la suma que en ejecución de Sentencia se determinará y absolvía de la demanda a don Eduardo .

Formalizado el recurso de casación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.", su primer motivo, con amparo en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ataca la Sentencia recurrida en cuanto desestima la excepción de incompetencia territorial alegada en el escrito de contestación a la demanda formulado por la ahora recurrente; el motivo ha de decaer. Es doctrina consolidada de esta Sala recogida en Sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero de 1992 y las dos sobre esta materia de 30 de diciembre de ese mismo año 1992, así como en la de 23 de febrero de 1993 , la de que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales exclusivamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el art. 79.1 de la Ley Procesal , según el cual "las declinatorias se suscitarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes", queda reducido a su segunda parte, en lo referente a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el art. 687 de la citada Ley , en lo referente a su proposición en los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la cuestión de competencia, como declinatoria o como inhibitoria, pues en otro caso se producirá la sumisión tácita de acuerdo con el art. 58.2 de la repetida Ley . Propuesta por el recurrente en su contestación a la demanda la repetida excepción además de la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, '.terminó suplicando la admisión de cualquiera de ellas y, para el caso de su desestimación, su absolución en cuanto al fondo del asunto, actuación procesal la del recurrente que es precisamente la descrita en el citado art. 58.2 como determinante de la sumisión tácita.

Segundo

El segundo motivo, acogido al ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, acusa a la Sentencia recurrida de no haber estimado la excepción de taita de litis consorcio pasivonecesario que la recurrente hace consistir en no haber sido demandado el Arquitecto Técnico de la obra en cuestión. Como dice la Sentencia de 17 de marzo de 1993 "el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1.591 contra las personas físicas o jurídicas a las que cree responsables. Si la Sentencia declara, por el contrario, que no lo son, sibi imputet, por lo que tendrá que demandar de nuevo a otras, pero sin que la Sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de los que no han sido oídos en el proceso". Dirigida la acción del art. 1.591 del Código Civil contra "Dragados y Construcciones, S. A." como constructora del edificio propiedad de la Comunidad demandante, si la ahora recurrente entiende la existencia de una concurrencia de culpabilidad en la producción de los vicios ruinógenos, atribuible a alguno de los técnicos intervinientes en la ejecución de la obra puede dirigirse contra dios, sin que el no haber sido llamados al proceso en que se ha dirigido la demanda contra aquellas personas físicas y jurídicas a quienes la actora imputaba el resultado dañoso determine una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal por la falta de llamada ajuicio de alguno de los técnicos que ajuicio de la recurrente debieron serlo, teniendo en cuenta que la Sentencia que recaiga en el proceso así constituido no prejuzga la responsabilidad de los demás concurrentes a la obra, ya que, como dicen las Sentencias de 30 de enero de 1990, 23 de enero de 1991 y 6 de octubre de l992 . esta repercusión de responsabilidad pertenece a las relaciones ad intra entre los supuestos corresponsales, que caso de haberla, no trasciende necesariamente ad extra frente al titular del derecho que aquí es la Comunidad actora. Procede así la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo en que, por el cauce procesal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil : en el motivo se ataca el pronunciamiento de la Sentencia combatida por el que se absuelve de la demanda al Arquitecto codemandado don Eduardo al entender el Juzgador de instancia que los vicios de la construcción no son imputables a una dirección de obra defectuosa por parte de aquél; son numerosas las Sentencias de esta Sala, cuya cita es ociosa, a tenor de las cuales un codemandado no puede solicitar la condena de otro codemandado absuelto, ya que ello supondría, además de una inversión de la posición procesal de las partes no admisible, una clara indefensión para el recurrido; carece, por ello, "Dragados y Construcciones,

S. A.", de legitimación para impugnar el Fallo de la Sentencia en cuanto absuelve al Arquitecto codemandado con ella.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, hace a éste improsperable con la preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de septiembre , de 1990. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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