SAP Valencia 58/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:553
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 588/14

SENTENCIA Nº 000058/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Nº 1 de VALENCIA, con el nº 000485/2014, por D. Bartolomé representado en esta alzada por la Procuradora Dª.AMPARO ROYO BLASCO y dirigido por el Letrado D.ISAAC COB OSCA contra HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPA SEGUROS Y REASEGUROS SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª.CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por la Letrada Dª.MARIA ANGELES DE DIEGO MISIEGO, y contra ZURICH INSURANCE PLC (Sucursal en España), representado por la Procuradora Dª.FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el letrado D. EDUARDO SOLER ALVAREZ pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y ZURICH ESPAÑA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 29 de septiembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bartolomé que ha estado representado por el procurador MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO, frente a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A,que ha estado representado por el procurador FLORENTINA PEREZ SAMPER y desestimando la misma en cuanto se dirige frente a HOUSTON CASULTY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A que ha estado representado por el procurador CARMEN INIESTA SABATER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zurich al pago de 70.600'40 euros, en concepto de principal más intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas; Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a HCC Europe de las pretensiones deducidas contra dicha Sociedad, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bartolomé y ZURICH ESPAÑA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2015. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario que Don Bartolomé formuló el 27 de Marzo de 2.014 contra las Compañías aseguradoras Zurich España S.A. y Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A., y, en su virtud, de un lado, condenó a Zurich al pago de 70.600'40 euros, en concepto de principal más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas, y de otro, absolvió a Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A., con imposición de costas al actor. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Zurich Insurance PLC (Sucursal en España), así como por el Sr. Bartolomé .

SEGUNDO

Como punto de partida señalar que el juzgador de instancia ha analizado en la sentencia con detalle y profusión la problemática litigiosa, como se advierte de su simple lectura, por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5- 10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99 ). Hecha la anterior puntualización, se ha de reseñar que el examen de lo actuado lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada, de ahí que, ante la suficiente argumentación que la misma incorpora, se destacarán sólo aquellos aspectos que son importantes para la solución de la controversia.

TERCERO

El recurso de apelación de Zurich Insurance PLC (Sucursal en España) se sustenta en cuatro alegaciones: 1ª) El error en la valoración de la prueba documental. 2ª) Las cláusulas de delimitación temporal. 3ª) El importe de la indemnización y 4ª) Las costas del procedimiento precedente, interesando que se dicte sentencia revocatoria de la apelada y que se le absuelva de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas de primera instancia a la actora. A estos fines resolutorios se ha de señalar que es sabido que la situación procesal de rebeldía en que inicialmente se le declaró (f. 386), no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. Pero tampoco se ha de olvidar, y ésto es lo aquí relevante, que por mor de esa declaración Zurich Insurance PLC (Sucursal en España) perdió el trámite de contestación y, por ende, la posibilidad de formular alegaciones y si bien el demandado, posteriormente comparecido, puede probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6- 3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12 - 03 y 19-2-04, entre otras muchas). De esta circunstancia se resiente el recurso, cuya argumentación resulta por entero novedosa, o lo que es igual, procesalmente inaceptable por extemporánea, en cuanto que a través del mismo se ha pretendido en realidad efectuar la contestación a la demanda que en su momento no se llevó a cabo. Así, con apoyo en las dos primeras alegaciones, relativas al error en la valoración de la prueba documental y a las cláusulas de delimitación temporal, la recurrente, partiendo de la existencia de dos siniestros: 1) El acaecido en los autos nº 673/2000 de Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, al abandonar la Sala durante la celebración del juicio en que tuvo lugar en el mes de Noviembre de 2.000 y 2) El que trae causa de los autos 377/01 del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, al no acudir a la vista del juicio señalada para el 12 de Septiembre de 2.002, interesa la revocación de la sentencia y su absolución. La razón de esa postura radica en considerar que el segundo siniestro no se le puede achacar porque en esa fecha estaba vigente la póliza suscrita con Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A., y en cuanto al primero, aunque sí que lo estaba la concertada por ella, tampoco ha de responder por la cláusula de delimitación temporal establecida en la condición cuarta, puesto que la primera reclamación tuvo lugar el 18 de Febrero de 2.003 y, por tanto, bajo el ámbito de cobertura de la otra codemandada. Con este planteamiento lo que se está arguyendo no es otra cosa que su falta de legitimación pasiva para soportar las consecuencias exigidas en la demanda, o lo que es igual, hechos obstativos a la pretensión del Sr. Bartolomé y que, como antes se ha dicho, debieron tener su asiento procesal lógico en el escrito de contestación y no en el de apelación. Idéntica suerte habrá de predicar de la tercera y cuarta de las alegaciones concernientes al importe de la indemnización y a las costas del procedimiento precedente, con las que pretende la minoración de la indemnización puesta a su cargo. En efecto, esa consecuencia reductora del importe de la condena, se trata...

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