STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:2642
Número de Recurso9273/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9273/1996 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 1996, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 12 de marzo de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró haber lugar al recurso de súplica y revocó el Auto de 23 de marzo de 1995, acordando no haber lugar a la expulsión de la parte recurrente.

SEGUNDO

Consta en el oficio remisorio, que en el asunto principal de dicha pieza cautelar de suspensión fue dictado Auto el 12 de julio de 1996 por el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaraba terminado el procedimiento, dado el reconocimiento en vía administrativa de la pretensión de la parte recurrente por la Administración demandada.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todos, Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, dispone que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución recurrida y si a ello se añade que, en la cuestión examinada, el procedimiento se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78 y que los criterios en materia de apelabilidad del artículo 9.1 de dicha ley son trasladables al recurso de casación, debe llegarse a la conclusión de que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de actuaciones, por falta de objeto, cuando ha recaído sentencia o como sucede en este caso, Auto por satisfacción extraprocesal en el asunto principal, pues al hallarse supeditada la medida cautelar de suspensión a la efectividad de la sentencia cuyos efectos trataba de garantizar, la ejecutividad de dicha medida absorvía, dejándola sin efecto, a la medida cautelar sometida al recurso.

SEGUNDO

En consecuencia, claramente se desprende que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tiene como límite temporal hasta el momento en que se dicte sentencia o se ponga fin al proceso principal, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo.

Por ello, una vez que en el asunto principal se ha dictado Auto por satisfacción extraprocesal y archivo de actuaciones, habiéndose declarado por Auto de 12 de julio de 1996 en el asunto principal, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional terminado el procedimiento, dado el reconocimiento en vía administrativa de la pretensión de la parte recurrente por la Administración demandada, es evidente que la medida precautoria deviene ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

TERCERO

En consecuencia, no procede entrar en el análisis del único motivo de impugnación alegado por el Abogado del Estado por supuesta infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/78 en la medida en que se trata de una resolución que ha desaparecido del mundo del Derecho por el Auto dictado en el asunto principal, que declaró terminado el procedimiento por la referida satisfacción extraprocesal, sin que, en todo caso, se entendiera vulnerada la jurisprudencia invocada por dicha parte, pues es doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las sentencias de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996 y los Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995) la que produce una adecuada armonización entre el principio de efectividad de tutela judicial y el de la eficacia administrativa, lo que conduce, en la cuestión examinada, a mayor abundamiento, a no apreciar la conculcación del artículo 7.4 de la Ley 62/78 ni la jurisprudencia que lo interpreta en la forma que invoca el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación: Autos de 8 de mayo y 6 de junio de 1991, los precedentes Autos de 28 de julio de 1988 y 18 de enero de 1989 y la sentencia de 7 de octubre de 1987.

CUARTO

La desestimación del recurso por carencia de objeto no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, redacción por Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 9273/1996 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 1996, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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