STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:8885
Número de Recurso7474/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Gema , representada procesalmente por la Procuradora MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 13 de noviembre de 1993, en el recurso número 189/1992, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.-En este recurso es también parte recurrida la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada procesalmente por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 189 del año 1992, interpuesto por Dª Gema , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas ".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Gema , a través de su Procurador Sra. ARRANZ DE DIEGO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras realizar las alegaciones que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, se casase y anulase la recurrida y se declarase la disconformidad a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, de las Resoluciones del Jefe del Servicio Provincial de Urbanismo, Arquitectura y vivienda de 22 de mayo de 1991, denegatoria de la subvención personal solicitada por la recurrente, del Consejero del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transporte de la D.G.A. de 20 de enero de 1992, desestimatoria del recuso de alzada interpuesto contra la anterior, y otra del mismo Órgano de 10 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada.-TERCERO.- La parte recurrida , la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada procesalmente por el Procurador Sr. MORALES PRICE, en el escrito correspondiente, formuló su oposición recurso interpuesto, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de noviembre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actosprocesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva queda transcrita en el Antecedente de Hecho 1º de esta resolución, en relación con la denegación por los Órganos administrativos competentes de la solicitud que había hecho la recurrente en casación de ayuda económica directa para Vivienda de Protección Oficial; recurso de casación que se interpone con un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le había dado la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 224/1989, de 3 de Marzo, sobre Medidas de Financiación de Actuaciones Protegibles en materia de Vivienda.-SEGUNDO.- Mas previamente al enjuiciamiento de tal motivo han de examinarse otras dos cuestiones que son de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, y que son las relativas a la cuantía del recurso y al cumplimiento o no de los requisitos impuestos en orden a la preparación del mismo--Y, atendiendo a ambas cuestiones, el recurso, en su momento, debió haberse declarado inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.-En efecto, en relación a la primera de las cuestiones referidas, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no supere los seis millones de pesetas; y si, como esta Sala ha dicho reiteradamente, las prevenciones legales sobre la cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa y los criterios de acceso directo al recurso de casación, ha de tenerse en cuenta, como señala la Administración demandada, que como pone de relieve la propia parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, y resulta de todos los antecedentes obrantes en el proceso, el acto impugnado en la instancia era la resolución denegatoria de la ayuda económica directa del 6% del valor de vivienda protegible; en consecuencia, el valor de la pretensión, que es lo que determina la cuantía del recurso conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley Jurisdiccional, es el de trescientas noventa y dos mil quinientas ocho pesetas, resultado de aplicar el 6% al valor máximo de venta de la vivienda que es, según son contestes las partes, el de seis millones quinientas cuarenta y una mil ochocientas trece pesetas, y siendo claro que el valor de la pretensión es el de la ayuda denegada y no la valoración de la vivienda, no alcanza el mínimo legal para el acceso al recurso de casación.-TERCERO.- Tampoco desde la otra perspectiva de la correcta preparación del recurso debió haber sido admitido a trámite.-Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso presentado ante el Tribunal de Instancia no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en los casos en que, como en este supuesto, el acto impugnado procede de un Órgano de dicha Administración.

En efecto, la simple lectura del mencionado escrito de preparación pone de manifiesto el incumplimiento de la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, ( como más recientes las sentencias de 16, 18 y 26 de Octubre pasado, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal, a la que cabe añadir el Auto 3/2000 del Tribunal Constitucional, de 10 de Enero), en orden a la exigencia en estos casos de precisar no sólo la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia sino que esta sea relevante y determinante del fallo, cuya carga corresponde a quien prepara el recurso de casación, sino de explicar cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodíctica de sus preceptos, y ni siquiera que ello se subsane con el escrito de formalización del recurso, pues son cargas procesales diferentes; y así es de ver cómo tras hacer referencia el recurrente a la notificación de la sentencia, a que siguiendo instrucciones de su mandante viene a preparar el recurso de casación, que es procedente conforme al artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional y que concurren los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación, al no estar exceptuada la sentencia por ninguno de los apartados del artículo 93.2 de la citada Ley procesal, añade, en lo que ahora nos interesa que " en cuanto lo que establece el apartado 4 del propio artículo 93 en relación con el artículo 96.2 de la misma, del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que se recurre aparece que el objeto de discusión es la valoración de la obra para la que se ha solicitado la subvención, y el precio límite de lasviviendas protegibles viene fijado en un Real Decreto, - norma no autonómica -, concretamente en la Disposición Adicional Segunda del 224/1.989, de 3 de Marzo, - expresamente citado en este apartado de la sentencia -, por lo que la infracción en que el recurso se apoyará al formalizarlo recae sobre una norma no autonómica, permitiendo la interposición del recurso de casación que mediante el presente se prepara", por cierto que el mismo Fundamento Jurídico a que la parte se refiere cita antes que la denegación se hizo por incumplir la actora el requisito general previsto en el artículo 7.2 del Decreto Autonómico 83/1990, de 5 de Junio -, lo que obviamente a juicio de la Sala no cumple las exigencias legales en un recurso extraordinariamente formal como es el de casación, sin explicar, sucintamente siquiera, en qué sentido resulta incumplida aquella.-CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Doña Gema contra la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 189 de

1.992, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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