STS, 24 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2001
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE VARGAS, y por la Procuradora Dª Susana Castillo Montero, en nombre y representación de Dª Elena , Dª Olga , Dª Luis María , D. Plácido , Dª Amparo , D. Gregorio , Dª Lorenza , D. Braulio y D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 483/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 275/94 del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, sobre división de cosa común y propiedad de la misma cosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1993 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza demanda interpuesta por Dª Elena , Dª Olga , Dª Luis María , D. Plácido , Dª Amparo , D. Gregorio , Dª Lorenza , D. Braulio y D. Juan Pablo contra el Excmo. Ayuntamiento de Higuera de Vargas solicitando se dictara sentencia por la que se acordase "haber lugar a la división de la cosa común, y siendo esta indivisible por su propia naturaleza, acuerde la venta de la misma en Pública Subasta, procediendo al reparto de lo en ella satisfecho entre ambos copropietarios, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a la acción ejercitada".

SEGUNDO

Incoados los autos nº 275/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazado el demandado, éste compareció y presentó escrito de contestación a la demanda estructurado en contestación propiamente dicha y reconvención por separado, cada una con sus hechos, fundamentos de derecho y pedimentos correspondientes. Lo pedido en la contestación a la demanda fue lo siguiente: "que estimando la excepción planteada por esta parte, desestime la demanda y, para caso de entrar en el fondo de la cuestión, desestime igualmente la pretensión de contrario por no ser los demandantes titulares del inmueble cuya división instan. Subsidiariamente declare no proceder la división del inmueble a través de venta a terceros, por ser, al menos en parte, un bien de dominio público y, en último término, también subsidiariamente y en caso de que se estime la demanda vendiéndose a tercero la finca, declare que, del resultado de la venta, se abone a los actores el 50%, una vez se deduzca del precio obtenido en la enajenación el importe de la inversión pública efectuada en la misma en cuantía de 18.319.787 pts". Y los pedimentos de la reconvención rezaban literalmente así: "primero, declare que el inmueble descrito en el hecho segundo de esta Reconvención, conocido por DIRECCION000 , es propiedad de mi mandante, el Ayuntamiento de Higuera de Vargas; segundo, declare la nulidad de la escritura pública de adjudicación de herencia, otorgada en Zafra ante D. Rafael , por la que sus herederos hermanos del AmparoBraulioElenaJuan PabloGregorioPlácidoLorenzaLuis MaríaOlga , se atribuyen por onceavas partes la mitad indivisa del inmueble descrito en el hecho segundo de esta Reconvención; tercero, declare la nulidad y ordene la consiguiente cancelación del asiento nº NUM000 ó, en su defecto, el NUM001 , del Libro de Operaciones del Registro de la Propiedad de Olivenza, donde se anota la escritura referida a la adjudicación por onceavas partes de la mitad indivisa del inmueble descrito en el hecho segundo de esta Reconvención a favor de los hermanos del AmparoBraulioElenaJuan PabloGregorioPlácidoLorenzaLuis MaríaOlga y, cuarto, imponga a los demandantes, hermanos del AmparoBraulioElenaJuan PabloGregorioPlácidoLorenzaLuis MaríaOlga , todas las costas de este juicio".

TERCERO

Contestada la reconvención por la parte inicialmente demandante, pidiendo su desestimación, la ratificación de su derecho de propiedad sobre la mitad indivisa del inmueble y la imposición de las costas al reconviniente, y seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Bernaldez Miara en nombre y representación de los hermanos Doña Elena , Doña Olga , Doña Luis María , D. Plácido , Doña Amparo , Don Gregorio , Doña Lorenza , D. Braulio y D. Juan Pablo contra el Excmo. Ayuntamiento de Higuera de Vargas representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Felipe Correa, acordándose haber lugar a la división de la copropiedad sobre el castillo sito en la Plaza DIRECCION001 , NUM002 de Higuera de Vargas, y siendo éste indivisible por su propia naturaleza, se acuerda la venta del mismo en Subasta Pública, procediendo al reparto de lo en ella satisfecho entre ambos copropietarios, los herederos de D. Jose María y el Excmo. Ayuntamiento de Higuera de Vargas, por partes iguales. Se desestima en su totalidad la reconvención planteada por la parte demandada. Se imponen las costas del proceso al Excmo. Ayuntamiento de Higuera de Vargas".

CUARTO

Interpuesto por el demandado-reconveniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 483/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos, en parte, el Recurso de Apelación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de HIGUERA DE VARGAS (BA), representado por D. HILARIO BUENO FELIPE, Procurador de los Tribunales, asistido del letrado D. TOMAS GUERRERO FLORES, «juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm 275/94-, -Recurso núm. 483/95; Juzgado de Primera Instancia de Olivenza», contra la sentencia recaída en la instancia, debemos hacer las siguientes declaraciones:

  1. Desestimar íntegramente el recurso de Apelación formulado y respecto a la acción principal ejercitada con el escrito inicial de demanda en reclamación de división de cosa común.

  2. Estimar, en parte, la acción reconvencional mantenida por la entidad pública demandada, limitando los derechos allí deducidos en la siguiente forma.

  1. - Se concede a los codemandados reconvenidos la opción de hacer suya la obra ya identificada (en su mitad indivisa) y que fue ejecutada por tercero en beneficio del Excmo. Ayuntamiento de HIGUERA DE VARGAS (BA), previa indemnización de la suma de 9.159.868.5 pts. o la de ser indemnizados en el valor del terreno y edificación (mitad indivisa), en el modo y forma en que se encontraba antes de la iniciación de las obras de referencia. El plazo hábil de ejercicio de esta acción será determinado por el Juzgador del primer grado en ejecución de sentencia. Si se optase por la segunda de las opciones quedará sin efecto lo acordado sobre división de la cosa común. La indemnización será la que se dictamine parcialmente en ejecución de sentencia y no inferior a TRES MILLONES de ptas.

Procede no hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichas partes, representadas por la Procuradora Dª Susana Castillo Montero, la demandante-reconvenida, y D. Antonio de Palma Villalón, el demandado-reconviniente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el recurso del Ayuntamiento demandado-reconviniente, en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 24 CE y 1259 y 1727 CC, así como de la jurisprudencia al respecto; y el recurso de la parte demandante-reconvenida, en seis motivos, el primero de ellos al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, citándose como infringido el art. 359 de la misma Ley, y los restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 453 CC (motivo segundo), 361 CC (motivo tercero), 1 del Decreto de 22 de abril de 1949 en relación con los arts. 2.1 y 36.3 de la Ley de Patrimonio Histórico (motivo cuarto), 433 CC (motivo quinto) y 397 CC (motivo sexto).

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 8 de enero de 1997, ambas partes presentaron escrito de impugnación del recurso de la contraria solicitando su respectiva desestimación, a continuación de lo cual la Procuradora Sra. Castillo Montero sería sustituida por su compañero Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de junio de 2001 del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre un inmueble de posible interés histórico o cultural que, antes de iniciarse el pleito, pertenecía a dos hermanos por mitades indivisas.

Fallecidos ambos hermanos, los herederos de uno de ellos otorgaron escritura pública de venta de su mitad indivisa, por tres millones de pesetas, a favor del Ayuntamiento, haciendo constar en el acto del otorgamiento que así cumplían la voluntad de su causante de "elevar a escritura pública la compraventa, que sin dicha formalidad, tenía convenida el citado causante, junto con su referido hermano, con el Ayuntamiento de Higuera de Vargas".

En cambio los herederos del otro hermano, desde su consideración de titulares de la otra mitad indivisa por título de herencia, demandaron al Ayuntamiento para que se disolviera la comunidad de bienes mediante venta en pública subasta por ser el inmueble indivisible.

El Ayuntamiento demandado evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito en cuyo encabezamiento ya decía que no sólo contestaba a la demanda "según los hechos y fundamentos de derecho que, a continuación, se expondrán", sino que además interponía reconvención "para evitar otro litigio". A continuación, separando muy nítidamente en su escrito los respectivos hechos, fundamentos de derecho y pedimentos de contestación y reconvención, pidió en la contestación a la demanda que se apreciara la excepción del art. 533.2ª LEC y, si se llegara a entrar en el fondo, que se desestimara la pretensión por no ser los demandantes titulares del inmueble cuya división instaban, aunque añadiendo que "subsidiariamente" se declarase improcedente la venta a terceros por ser el inmueble, al menos en parte, un bien de dominio público "y, en último término, también subsidiariamente y en caso de que se estime la demanda vendiéndose a tercero la finca, declare que, del resultado de la venta, se abone a los actores el 50%, una vez se deduzca del precio obtenido en la enajenación el importe de la inversión pública efectuada en la misma en cuantía de 18.319.787 ptas". Y en los pedimentos propios y nítidamente separados de la reconvención, que asimismo tenía sus propios hechos y fundamentos de derecho, hasta el punto de titular expresamente aquéllos como "HECHOS DE LA RECONVENCIÓN", se limitó a interesar que se declarase al Ayuntamiento propietario de la totalidad del inmueble y se declarase nula la escritura de adjudicación de herencia de la mitad indivisa del mismo inmueble a favor de los demandantes-reconvenidos.

Al contestar a la reconvención, la parte actora-reconvenida se opuso únicamente a lo que como tal figuraba en el escrito del que se le había dado traslado, de modo que se limitó a defender su titularidad sobre la mitad indivisa del inmueble litigioso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acordando la venta del inmueble en pública subasta, y desestimó la reconvención, aunque pareciendo entender por tal la acción de enriquecimiento que figuraría como último pedimento de la contestación a la demanda, desestimación fundada en que las obras realizadas en el inmueble las había sufragado la Diputación Provincial, no el Ayuntamiento litigante, y en que éste también se había beneficiado de la inversión pública.

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado-reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo desestimó en cuanto éste pretendía ser declarado propietario total del inmueble, pero lo estimó en cuanto a los derechos que le podían corresponder por razón de las obras realizadas en el mismo, adoptando el pronunciamiento más arriba transcrito (antecedente de hecho cuarto) con base, fundamentalmente, en el art. 453 CC.

Contra la sentencia de apelación ambas partes han interpuesto sendos recursos de casación que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse el óbice de admisibilidad alegado por la parte actora-reconvenida al impugnar el recurso de casación de la parte contraria.

Dicho óbice resultaría de que, cuantificada la demanda en 4.108.899 ptas., no impugnada esta cuantía en su momento por el demandado-reconviniente y limitado el recurso de casación de este último a combatir la sentencia de apelación en cuanto confirmatoria de la estimación de la demanda, tal recurso sería inadmisible por no exceder su cuantía del límite de seis millones de pesetas establecido en el art. 1687-1ºc) de la LEC de 1881.

Semejante planteamiento, que traería consigo el rechazo sin más del recurso de casación de una de las partes y, en cambio, el examen de los motivos del recurso de la parte contraria, no puede ser cogido por las siguientes razones:

  1. La cuantía de la reconvención se fijó en 7.322.500 ptas., superior por tanto al indicado límite, y los pedimentos propiamente dichos de la reconvención versaban precisamente sobre la propiedad de la totalidad del inmueble que el reconviniente reclamaba para sí y que, como se verá, sigue reclamando en su recurso de casación.

  2. Además, la íntima relación existente en este caso entre demanda y reconvención también bastaría por sí sola para rechazar dicho óbice de admisibilidad por artificioso, ya que la prosperabilidad de la reconvención, en cuanto supondría la propiedad del reconviniente sobre la totalidad del inmueble, determinaría necesariamente la desestimación de la demanda inicial, que tiene como presupuesto la copropiedad por mitades indivisas.

  3. Por otra parte, aunque de algunas sentencias de esta Sala se desprenda la posibilidad de atender más a la cuantía del propio recurso de casación que a la del litigio según llegó a segunda instancia, cuya sentencia es la recurrible en casación (así, SSTS 7-4-99 en recurso 2873/94, 13-12-99 en recurso 1131/95 y 9-7-01 en recurso 1559/96), lo cierto es que el criterio uniforme y reiterado de la Sala de Admisión en innumerables autos, así como el de muchas sentencias de esta Sala en trámite de decisión (p. ej. SSTS 18-7-97 en recurso 2383/93 5-10-99 en recurso 337/95 y 4-12-00 en recurso 3181/95), tiene como punto de partida, en el régimen del recurso de casación de la LEC de 1881, la consideración de la sentencia como una unidad a la hora de decidir sobre su recurribilidad en casación y la consideración de la cuantía determinante de esa recurribilidad en función de la del litigio según llegó a la segunda instancia, de suerte que si una sentencia es recurrible o irrecurrible en casación por razón de la cuantía, lo será para ambas partes y no sólo para una de ellas, y si una demanda, inicial o reconvencional, no se computa a efectos de cuantía litigiosa, ello deberá responder a que tal demanda inicial o reconvencional haya sido desestimada en primera instancia y el demandante o reconviniente se haya aquietado con tal desestimación.

  4. De ahí, en suma, que la irrecurribilidad de una sentencia por solamente una de las partes sea cuestión a resolver, como regla general, en función de la legitimación definida por el art. 1691 LEC y no en función de la cuantía litigiosa, pues de otro modo podría darse la anomalía de fragmentar no ya sólo la sentencia recurrida en casación, sino el propio recurso de casación de una o de ambas partes inadmitiendo aquellos motivos que versaran sobre alguna de las pretensiones objeto de enjuiciamiento por la sola circunstancia de no ser cuantificable esa concreta pretensión en más de seis millones de pesetas.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer de ambos recursos, debe comenzarse por el que interpone el Ayuntamiento demandado-reconviniente, ya que, según se ha dicho con anterioridad, aparece orientado a que se le declare propietario único del inmueble litigioso, pretensión que, de prosperar, determinaría automáticamente la desestimación de la demanda inicial de disolución de la comunidad de bienes interpuesta por la parte contraria.

Se articula dicho recurso en un motivo único, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción tanto de los arts. 24 CE y 1259 y 1727 CC como de la doctrina legal sentada por las sentencias que cita.

El recurrente dedica el desarrollo del motivo a rebatir la valoración conjunta de la prueba por el Tribunal de apelación, que declara no probado el consentimiento expreso o tácito del causante de los demandantes-reconvenidos para la venta de su mitad indivisa, ofreciendo el recurrente a cambio su propia y parcial valoración conjunta de la prueba a cuyo tenor habría existido ese consentimiento, bien antes de la venta propiamente dicha, bien mediante ratificación tácita de lo hecho por el hermano de aquél.

Semejante planteamiento es de todo punto inacogible, porque ni el art. 24 de la Constitución puede convertirse en una vía para eludir el rigor formal del recurso de casación (SSTS 10-5-93 en recurso 2543/90, 18-2-95 en recurso 3412/91 y 5-7-96 en recurso 3505/93, entre otras), ni los citados artículos del Código Civil contienen regla legal alguna de valoración de la prueba, cuya cita se considera imprescindible por la doctrina de esta Sala para la viabilidad de cualquier motivo fundado en error en la apreciación de la prueba según el régimen del recurso de casación civil resultante de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 (SSTS 13-4-99 en recurso 2866/94, 17-5-99 en recurso 2694/94, 13-11-00 en recurso 3159/95 y 28-5-01 en recurso 1051/96, por citar sólo algunas de las más recientes).

Por tanto, siendo la existencia o inexistencia de consentimiento tácito una cuestión de hecho reservada como tal a la apreciación del tribunal de instancia (SSTS 26-3-92, 7-2-97, 31-10-98 y 6-4-99 entre otras muchas) y no existiendo ni el menor asomo de arbitrariedad o falta de lógica en la valoración probatoria al respecto, que aparece ampliamente razonada en la sentencia recurrida, el motivo, y con éste el recurso del demandado-reconviniente, ha de ser desestimado.

CUARTO

El recurso de la parte demandante-recurrida consta de seis motivos, el primero de los cuales, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, denuncia la incongruencia en que habría incurrido la sentencia impugnada al conceder a los demandantes-reconvenidos un derecho de opción que nadie había pedido y, además, modificar sustancialmente la causa de pedir fundando su fallo en la normativa del poseedor de buena fe y la accesión cuando, en realidad, los pedimentos del demandado-reconviniente en su contestación a la demanda se fundaban en la prohibición del enriquecimiento injusto, de suerte que la parte ahora recurrente no habría tenido ocasión de defenderse de algo que nunca llegó a pedirse.

El motivo está cargado de razón y por ello ha de ser estimado. Ya en el fundamento de derecho primero se han expuesto pormenorizadamente los términos en que el demandado-reconviniente evacuó el trámite de contestación a la demanda, presentando un escrito estructurado de tal forma que se distinguía muy nítidamente la contestación a la demanda de la reconvención, cada una con sus hechos, sus fundamentos de derecho y sus pedimentos propios.

Pues bien, aunque por regla general esta Sala haya admitido la reconvención implícita (hoy no admisible según el art. 406 de la nueva LEC), entendiendo por tal todo pedimento de la contestación a la demanda no limitado a interesar su pura y simple desestimación, lo cierto es que difícilmente cabe admitir una presunta reconvención que, más que implícita, aparecía en este caso encubierta dentro de una contestación a la demanda total y absolutamente separada de la reconvención propiamente formulada como tal.

La consecuencia de todo ello fue que, limitada la reconvención del Ayuntamiento demandado a interesar su declaración de propietario único del inmueble, esta pretensión fue a la que únicamente contestó la parte actora-reconvenida. Y si bien es cierto que en el punto séptimo de sus fundamentos de derecho la sentencia de primera instancia trató de la acción de enriquecimiento injusto, entendiendo que el Ayuntamiento la ejercitaba para el supuesto de subasta del inmueble, no lo es menos que tal presunta acción estaba encubierta en la parte del escrito titulada "CONTESTACIÓN" y que, por ende, en los fundamentos de derecho correspondientes de la misma contestación a la demanda se decía que la cantidad de 18.319.787 ptas. habría de abonarse "al Ayuntamiento o, en su caso, al Organismo inversor, Diputación Provincial de Badajoz", es decir, a quien nunca fue parte en el proceso.

Y las consecuencias perniciosas no vinieron sino a agravarse cuando, en virtud del recurso de apelación del demandado- reconviniente, el tribunal de segunda instancia dio carta naturaleza de reconvención a los pedimentos de la contestación, nítidamente separados de la única reconvención verdaderamente formulada como ya se ha dicho, entró a conocer de los mismos y, por añadidura, resolvió la cuestión no desde la perspectiva del enriquecimiento injusto sino aplicando normas y contemplando situaciones (art. 453 CC) que habían quedado completamente al margen del principio de contradicción, causando así indefensión a la parte demandante-reconvenida.

QUINTO

La estimación del primer motivo de este otro recurso convierte en innecesario el examen de todos los demás, dedicados a rebatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre una reconvención nunca realmente formulada.

Y al decidir esta Sala lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en cumplimiento del art. 1715.1-3º de la LEC de 1881, la única solución admisible es dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima parcialmente la reconvención para, en su lugar, confirmar el de la sentencia de primera instancia totalmente desestimatorio de la reconvención, pero con la puntualización de que la reconvención desestimada es la única que como tal puede tenerse por efectivamente formulada, de suerte que quedan imprejuzgados los derechos que puedan corresponder al Ayuntamiento o a la Diputación Provincial de Badajoz frente a los demandantes-reconvenidos por razón de la inversión pública en el inmueble litigioso.

SEXTO

Por aplicación del art. 1715 (apdos. 2 y 3) LEC, al Ayuntamiento demandado-reconviniente se le imponen las costas de su recurso de casación, mientras que no procede especial imposición de las causadas por el otro recurso.

En cuanto a las de las instancias, deben imponerse al Ayuntamiento demandado-reconviniente: las de primera instancia, porque la demanda en su contra fue totalmente estimada y su reconvención totalmente desestimada (art. 523 LEC); y las de apelación, porque la sentencia tenía que haber confirmado íntegramente la apelada, desestimando totalmente por tanto el recurso de apelación de la misma parte (art. 710 LEC).

El resultado final, en suma, es la confirmación de la sentencia de primera instancia aunque con la puntualización antedicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma de Villalón, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE VARGAS, contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 483/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Dª Susana Castillo Montero, luego sustituida por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en la representación ya indicada de la parte demandante-reconvenida, sin imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este otro recurso.

  3. - ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia recurrida para, en su lugar, CONFIRMAR INTEGRAMENTE, incluido su pronunciamiento sobre costas, EL FALLO DE LA DE PRIMERA INSTANCIA, si bien puntualizando que quedan imprejuzgados los posibles derechos del Ayuntamiento reconviniente o de la Diputación Provincial de Badajoz frente a los demandantes- reconvenidos por la inversión pública hecha en el inmueble litigioso.

  4. - E imponer al Ayuntamiento demandado-reconviniente-apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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