STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8603
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 924.-Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Base imponible. Mejoras permanentes. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 924, a), del Decreto 3250/1976; art. 78; de la Ley de Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 1992 y 3 de julio de 1993 .

DOCTRINA: El concepto de mejoras permanentes que incrementarán el valor inicial a efectos de la

determinación de la base imponible en el Impuesto de plus valía, guarda relación con el concepto de

urbanización básica, y no pueden desligarse los alegados, que beneficiará el complejo industrial,

del uso industrial de los terrenos gravados.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por su Abogado y por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 371, de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en virtud, de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 315/1987-S, promovido por la entidad mercantil "Energía e Industrias Aragonesas, S. A.», absorbida en 31 de diciembre de 1992 por "Uralita, S. A.», entidad que comparece representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo dirección Letrada, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de Tarragona, de fecha 30 de junio de 1986, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza núm. 761/1985, relativa a Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -Tasa de Equivalencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou se giró a la entidad mercantil "Energía e Industrias Aragonesas, S. A.», liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -Tasa de Equivalencia- período decenal 1 de enero de 1974 a 31 de diciembre de 1983, en relación con los terrenos de su propiedad situados en el término municipal del mencionado Ayuntamiento, Autovía de Tarragona -97.724 m2- cuantía 1.132.869 ptas.

Segundo

Frente a la anterior liquidación se interpuso por el sujeto pasivo reclamación económicoadministrativo núm. 761/1985, que fue desestimada por el Tribunal de igual naturaleza de la Provincia deTarragona mediante resolución de fecha 30 de junio de 1986 y, con posterioridad recurso contencioso-administrativo núm. 315/1987-S, estimado en parte por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud, de Sentencia de fecha 9 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimamos por razón de pretensión subsidiariamente deducida el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de Tribunales don Ángel Quemada Ruiz, en representación de "Energía e Industrias, S. A.", contra resolución de 30 de junio de 1986 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona en expediente 761/1985 que confirmaba liquidación tributaria del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou en expediente 2.026/1984, y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos tales actos 924 debiendo, en su caso y si procediere, practicar el Ayuntamiento demandado, nueva liquidación que incrementa el valor inicial computable según índices en la suma de 43.876.404 ptas., desestimando los demás motivos de recurso que como pretensiones articula laparte recurrente, sin especial imposición de costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. En el presente proceso se conoce acerca de las pretensiones que la firma actora "Energía e Industrias Aragonesas, S. A.», viene a deducir contra resolución de 30 de junio de 1986 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona en el seno de reclamación núm. 761/1985, que resultó desestimatoria de la impugnación por aquélla planteada frente a liquidación tributaria practicada por el Ayuntamiento de Vila-seca y Salou en expediente núm. 2.026/1984, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad b), por importe de 1.132.893 ptas.

    De entre los diversos motivos alegados en fundamento de la pretensión, principia la parte demandante por el que sostiene que la liquidación no tiene razón de ser en su fecha en tanto la modalidad

    1. del impuesto no procede sea exigida hasta el año de 1989, es decir, cuando se cumplan los diez años a contar de su entrada en vigor según el Decreto legislativo 3250/1976 de 30 de diciembre sobre "normas provisionales» de desarrollo de la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 y a tenor de los términos literales del art. 95.1 de dicha normativa de rango legal. La clave de la cuestión reside en que el nuevo impuesto ha dado continuidad a la periclitada "Tasa de Equivalencia»'dispuesta por el art. 516 del Texto refundido de 24 de junio de 1955 y si en la actualidad la llamada prácticamente modalidad b) no constituye un tributo peculiar en cuanto a la apertura y cierre del período impositivo a diferencia de lo que comportaba el art. 108.2 del Reglamento de Haciendas Locales , ello no viene a significar -como la propia parte demandante se ocupa de poner de manifiesto con apoyo en citas de la jurisprudencia económico-administrativa-, que la vieja tasa decenal y la nueva modalidad del impuesto unificado sobre Incremento del Valor de los Terrenos no engarcen entre sí sus respectivos hechos imponibles cuando una y otra figura se hayan sucedido en el tiempo dentro del mismo ámbito municipal de tributación.

    Y presupuesto todo ello, no debe hablarse de propia y fundada retroactividad de la norma tributaria nueva por el hecho de que se aplique a efectos no agotados bajo el imperio de la anterior normativa pues en puridad de conceptos sólo cabría hablar de retroacción en la eficacia de la norma si alcanzase el momento en que el impuesto se devengó con anterioridad a la formal puesta en vigor del nuevo régimen fiscal sobre plus valías suponiendo una revisión de situaciones jurídico-tributarias consumadas y resueltas bajo el imperio de la norma precedente, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado como principio típico del derecho transitorio la norma de que el precepto aplicable sea el correspondiente al momento en que "el supuesto de hecho» de la norma se produce en la realidad objetiva - STS, Sala Tercera de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985; 26 de mayo de 1986 y 2 de marzo de 1987 - y ese momento coincide con el de devengo del impuesto que acaece al vencer el período decenal según expresa el ya citado art. 95.1, c) por referencia a la modalidad del art. 87.1, b) del Decreto legislativo.

  2. El segundo aspecto de impugnación se refiere a la falta de homogeneización de los valores iniciales aplicados mediante su actualización según incrementos de precios al consumo, o, como se ha dado en llamar, falta de corrección monetaria de dichos valores iniciales para evitar que la base imponible quede magnificada a causa de efectos monetarios inflacionistás que no reflejen el verdadero aumento de valor de los inmuebles.

    El planteamiento de la cuestión no desconoce que el precepto que establecía la corrección automática de valores, mejoras y contribuciones especiales - art. 92.5 Real Decreto Legislativo 3256/1976 de 30 de diciembre-, nunca llegó a tener eficacia normativa al ser derogado antes del 1 de enero de 1979 por el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y ante la claridad interpretativa de tales preceptos -arts. 31 Cc y 23 de la LGT - ningún efecto puede desplegar por sí mismo el artículo derogado como de forma rotunda ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que los dos únicos sistemas que han tenido vigencia para operar la corrección de los valores iniciales - art. 512.3 de la LRL 4.° del RDL15/1978 de 7 de junio exigen previo acuerdo del Gobierno- STS, Sala Tercera de 9 de marzo y 16 de marzo de 1987 , entre otras muchas y concordes.

    De otro lado la pretensión de que a falta de precepto positivo se revitalice judicialmente el contenido del art. 92.5 ya citado entendiendo derogado el mandato legal de signo derogatorio por mor de la disposición derogatoria tercera de la Constitución en relación con el art. 6.° de la LO del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio y en base a una supuesta contradicción del actual estado de cosas con el art. 31.1 de la CE (Capítulo II del Título I, Sección Segunda ), no puede ser acogida en tanto dicha invocación pone el acento, a criterio de este Tribunal, en un aspecto de pura regulación positiva en que el legislador ordinario goza de margen opcional sin chocar con las grandes pautas dogmáticas que configuran el sistema impositivo en el Texto fundamental, -capacidad económica, proscripción del tributo confiscatorio-, y en general, prescinde de los efectos de la inflación sobre el sistema de gravámenes salvo casos excepcionales, sin olvidar que el tributo de que se trata goza a su vez de respaldo constitucional -art. 47.2- y que de inclinarse la balanza porque no sea el propietario de los terrenos quien sufra el "sobreimpuesto» o recargo inflacionista, lo sería precisamente la comunidad que ha de participar en las plus valías generadas por la acción pública urbanizadora pues corregidos los valores iniciales el impuesto gravaría el incremento real de valor experimentado por el suelo pero el Tributo se pagaría entonces en moneda devaluada, y no se vislumbra clara directriz constitucional al respecto para dirimir dicha alternativa de enfoque.

  3. Un tercer motivo de alegación y combate se ciñe a considerar que 32.967,35 m2 debieran quedar excluidos de la superficie gravada en tanto sujetos a cesión obligatoria y gratuita en virtud de instrumento de planeamiento aplicable, - art. 93 del RD 3250/1976 de 30 de diciembre -. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene interpretando reiteradamente que la gratuidad no concurre en aquellas cesiones para viales o espacios verdes que se producen en el seno de los sistemas de reparcelación o compensación donde el cedente obtiene a su favor un cierto volumen de edificación que opera como beneficio urbanístico que disipa toda noción de transferencia gratuita y sin contraprestación - STS, Sala Tercera de 30 de septiembre de 1987; 10 de julio de 1987; 18 de abril, 29 de mayo y 20 de septiembre de 1988 -, además de exigirse que la cesión esté plenamente concentrada al tiempo del devengo.

    En modo alguno puede así prosperar la pretensión de la parte demandante una vez que en la práctica la doctrina jurisprudencial no abre suficiente resquicio a la aplicación del precepto pues difícil será encontrar en el sistema urbanístico vigente alguna cesión obligatoria de suelo que escape al esquema dispuesto por el art. 83 del TR, de la LS esto es, a que las cargas que se derivan de la aplicación del plan hayan de ser repartidas equitativamente, y para ello los sistemas de ejecución de compensación, cooperación o expropiación art. 119 del TR, de la LS disponen indefectiblemente la concesión de compensaciones en forma de aprovechamientos y edificabilidades que condicionalmente el plan reconoce.

    No por ello dejaría de ser gratuita la cesión según la dicción y lógica del propio art. 83.3 del Texto legal urbanístico , esto es, en términos puros de causa contractual, por más que la piedra angular del sistema consista en originar tales cesiones (y la urbanización de los terrenos) como condictio iuris de que surja el derecho edificatorio que pasa así a tener la consideración de beneficio.

    Pero en cualquier caso, y pese a las expresadas dudas sobre la intención del precepto, ha de prevalecer la inequívoca interpretación de términos que se deduce de las numerosas resoluciones recaídas al respecto y que alcanza el suficiente grado de claridad y reiteración como para vincular las decisiones jurisdiccionales de órganos inferiores- art 1.°6 del Cc.

  4. Descartable igualmente es que proceda la bonificación del 50 por 100 que peticiona la sociedad recurrente en razón del excesivo fondo de los terrenos, y con fundamento supuesto en la regla 2.ª de las normas anexas a la Ordenanza Fiscal, núm. 24 que el Ayuntamiento demandado aplica en la liquidación mediatamente impugnada, como ya lo descartare la resolución impugnada. Aunque no consta explícitamente acreditada la naturaleza de los terrenos de autos en orden a su clasificación urbanística según el instrumento de planeamiento aplicable se recogen indirectas referencias que fundamentan la alegación municipal de tratarse de suelo urbanizable programado (tal como la obligada cesión del 10 por 100 de aprovechamiento medio y la necesidad de desarrollo mediante Plan Parcial) y en tal hipótesis, y aún cuando no obra en autos el Texto ordinamental cuyo contenido expreso requeriría además el carácter edificable para vivienda de los terrenos según alegación de la Administración demandada, cobra plena razón de ser la fundamentación de la resolución que se ataca. Es difícil entonces dar un claro sentido a la alegación actora de que en todo caso el "entorno» es "urbano» por calificación del propio plan, y tener por acreditada la concurrencia de los supuestos de la bonificación que sólo se invoca por referencia a ciertos extractos de una ordenanza, abierta y razonablemente contradichas en cuanto a su aplicabilidad general a todo tipo de terrenos.5° El último capítulo impugnatorio, expresamente reservado para el final a efectos decisorios por su necesaria condición de prosperabilidad siquiera parcial, es el que atañe al incremento de las mejoras realizadas en el terreno durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo, concepto este que en el supuesto de autos, se pretende en cuantía de 62.540.559 ptas en base al art. 13.1 de la Ordenanza aplicable y, en última instancia, del art. 92.4, a) de la normativa provisional de constante referencia.

    Después de mantener criterios algo ambiguos al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado claramente por entender que el hecho de que las mejoras hayan sido tenidas en cuenta al formarse los índices de Valores Unitarios no es requisito exigible en tanto ninguna norma positiva así lo impone ni se corresponde con la lógica impositiva, "pues se trata de gravar el aumento de valor que adquieran los terrenos por causas ajenas a la acción de sus propietarios» ( STS, Sala Tercera, de 7 de febrero de 1984; 22 de abril de 1984; 18 de febrero de 1985; 15 de noviembre de 1988 y 2 de febrero de 1989 ) y los índices reflejan el valor inicial», con abstracción del aumento que pudiera formarse a consecuencia de obras de urbanización o mejoras, que son objeto de tratamiento específico para su deducción en las bases y en el período impositivo en que tuvieran lugar ( STS de 20 de mayo de 1985 ). Aparte de todo ello ya con anterioridad, la doctrina jurisprudencial venía aliviando la difícil probanza plena de ese extremo con el apoyo de presunciones de inclusión, especialmente cuando se trataba de obras genéricas y ostensibles.

    Así despejado el camino para poder computar las eventuales mejoras realizadas, y tomando como referencia el dictamen pericial evacuado en autos por virtud de providencia de 29 de noviembre de 1989, es parecer de la Sala que las que se ajustan al concepto legal e incrementan el valor del terreno de modo abstracto e independiente de los usos y destinos que en cada momento le correspondan son las de colector de pluviales, colector a fosa séptica, conexión a fosa séptica, acondicionamiento de terrenos de entrada a fábrica, acondicionamiento de calles y riego asfáltico, pozo de registro, ampliación de emisario, evacuación de residuos, acondicionamiento de terrenos, explanación, urbanización y vallado, quedando excluidas las demás. La valoración acreditada de tales mejoras, -haciéndose mención de que se entienden como no justificadas el asfaltado de accesos a fábrica y desvío de emisario que bien podrían conceptuarse como efectivas mejoras computables-, asciende a 43.896.404 ptas que habrán de aumentar el valor inicial liquidable a pesar de la oposición municipal que se aduce contra casi todas tales pretendidas mejoras sin entrarse por demás a precisar cuáles de ellas, en opinión de la parte demandada, si deberían gozar de beneficio o desgravación.

    Todas las que se relacionan, y algunas de entre ellas de manera ejemplar, se amoldan a la noción legal mientras que las operaciones de mejoras excluidas aunque en muchos casos se incorporen al terreno directamente en sentido físico, son muy difícilmente desligables del uso industrial concreto que en la actualidad se desarrolla sobre aquéllas.

  5. Queda por hacer somera referencia al punto procedimental referido a falta de admisión o trámite de prueba en sede económica-administrativa que la parte actora denuncia en el apartado de "hechos» de la demanda articulada aunque se abstiene luego de formalizar petición consecuente de retroacción de actuaciones al momento de la hipotética falta, lo que da pie a la postergación de su tratamiento jurisdiccional ya a efectos meramente discursivos o como obiter dicta.

    No se aprecia en tal sentido que incurriese el Tribunal cuyas actuaciones se revisan en infracción esencial de procedimiento que produjera indefensión invalidante a efectos del art. 48.2 de la LPA , pues si en efecto la parte reclamante fundaba su petición probatoria en el art. 95.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto , el contenido de la misma bajo fórmula de "quedará la recurrente obligada a presentar...» no constituye proposición probatoria en sentido estricto digna de fase procedi-mental especial ni postula actividad alguna del órgano jurisdiccional interviniente. A lo que se asimila tal formulación es a la solicitud de nuevo plazo para presentar documentos y dictámenes a que se contrae el art. 95.3, aún sin específica solicitud, y es visible que en tal caso la concesión del mismo se entiende automática por silencio del Tribunal como el propio precepto expresa.

    No explica la parte actora que quedaba autovinculada a presentar ciertos documentos si lo hizo o no, y que lo impidió, y desde luego no alega que su presentación y unión al expediente le fuese obstaculizada por el órgano de justicia administrativo. En suma, debe concluirse que la ausencia de incorporación de los documentos a que se alude obedeció a causas asociadas a la propia inactividad de la parte recurrente y ninguna trasgresión formal productora de indefensión cabe imputar al Tribunal.

  6. En consecuencia de todo lo expuesto debe estimarse en sus pretensiones subsidiarias el recursointerpuesto con anulación de la resolución atacada así como de la liquidación tributaria objeto de aquélla debiendo practicarse nueva liquidación, si procediese, y no habiendo lugar a expresa imposición de costas procesales - art. 131.1 de la LJCA .

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía y por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou el presente recurso de apelación y habiendo manifestado el primero no mantenerla en escrito de fecha 5 de febrero de 1991, continuó la sustanciación del mismo, siendo partes el mencionado Ayuntamiento y la entidad mercantil "Energía e Industrias Aragonesas, S. A.», -absorbida en 31 de diciembre de 1992 por "Uralita, S.

A.», y habiéndose instruido de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 24 del corriente mes de febrero, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou, pretende en esa apelación la revocación de la Sentencia núm. 371, de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Energía e Industrias Aragonesas, S. A.», hoy "Uralita, S. A.», anuló la liquidación girada a esta última en concepto de Tasa de Equivalencia -Decenio 1974-1983- y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de Tarragona que la confirmó, ordenando su sustitución por otra en la que se incremente el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes.

En consecuencia, el ámbito de la presente apelación se concreta en determinar si procede computar dichas mejoras permanentes, en cuyo caso no habría lugar a practicar liquidación alguna ya que fijado el valor inicial -año 1974- en 5.035.082 ptas y el final -año 1983- en 27.692.951 ptas., si se incrementare el inicial en la cantidad estimada en la sentencia -43.876.404 ptas.- el incremento del valor según los índices arrojará un resultado general negativo, debiendo imputarse las plus valías generadas única y exclusivamente a la actividad de la entidad mercantil propietaria de los terrenos en cuestión.

Segundo

Frente al criterio mantenido por la parte apelante en su escrito de alegaciones el sentado por el Tribunal a quo es coincidente con el mantenido reiteradamente por esta Sala (así en Sentencias, entre otras las de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989; 9 de octubre de 1991; 10 de febrero, 5 de marzo y 11 de mayo de 1992 y 3 de julio de 1993) a cuyo tenor el legislador, tanto en el art. 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido de 24 de junio de 1955, como en el art. 92.4, a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre -y con posterioridad el art. 355.4, a) del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril - al establecer la deducción por mejoras "sólo exige que tengan carácter permanente y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del impuesto, que se realicen por el propietario durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación y que se prueben cumplidamente por quien las invoque, sin ningún otro requisito aditivo, cuadro perfectamente lógico y suficiente en cuanto que el impuesto que nos ocupa tiene por fundamento el aumento de valor que adquieren los terrenos por causas ajenas a sus propietarios y el legislador, con la deducción analizada, ha querido premiar o subvencionar dichas mejoras al objeto de promover su ejecución, con su correspondiente repercusión en la creación de empleo, en el ambiente y en las condiciones del terreno».

Tercero

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado hay que significar que todos los requisitos concurren en el supuesto presente, sin que, por otra parte, el concepto de mejoras permanentes constituya, como alega la apelante, un "concepto jurídico indeterminado» estricíu sensu, sino que guarda relación con el concepto de "urbanización básica» ( art. 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, entonces en vigencia y 21 del Reglamento de Planeamiento de 1978 ) que comprende el acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, en características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de existir, siempre con referencia a la ordenación que el plan tiene prevista para los terrenos que en un momento dado se toman en consideración.

Por ello, no pueden desligarse las mejoras permanentes, tal como pretende la apelante, del usoindustrial de los terrenos cuyo incremento del valor pretende gravar con la Tasa de Equivalencia, manteniendo que únicamente en algunos casos, benefician al complejo industrial, por cuanto que el colector de pluviales, colector a fosa séptica y conexión a fosa séptica, acondicionamiento de terrenos de entrada a fábrica, acondicionamiento de calles y riego asfáltico, pozo de registro, ampliación de emisario, evacuación de residuos, acondicionamiento de terrenos, explanación, urbanización y vallado, constituyen mejoras permanentes en relación con el uso industrial de los terrenos previsto en el planeamiento, si bien algunas no se computan por no haberse podido acreditar debidamente su quantum como reconoce la sentencia apelada.

Cuarto

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia apelada y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou contra la Sentencia núm. 371, de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

17 sentencias
  • SAP Salamanca 106/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 April 2015
    ...siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así SSTS. de 25 de febrero de 1.995, 8 de junio de 2.000 y 24 de mayo de 2.001 ), y habiéndose dicho también que la regla del artículo 1.281 trata de evitar que, so pret......
  • SAP Palencia 39/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 March 2014
    ...consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada" ( S. TS. 25 de febrero de 1995 y 26 de febrero de 1998, entre otras), de tal modo que la solución del supuesto concreto pasa por estar a las propias circunstancia......
  • SAP Valencia 58/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 March 2015
    ...su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a ......
  • SAP La Rioja 50/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 March 2015
    ...siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así SSTS de 25 de febrero de 1995, 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del articulo 1281 trata de evitar que, so pretexto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR