SAP La Rioja 50/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:106
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

S40020VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0004517

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2013 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2012

Recurrente: SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: AUTOCOMERCIAL RIOJANA,S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

SENTENCIA Nº 50 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 706/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo 332/2013, en los que aparece como parte apelante, SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como parte apelada, AUTOCOMERCIAL RIOJANA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se establecía:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil Autocomercial Riojana S.L., contra SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, representada y asistida por la Abogada del Estado Sra. Berruela Bea, debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar resueltos los contratos de compraventa concertados entre las partes a los que se refiere el hecho primero de la demanda, y, en consecuencia,

  2. - Condenar a la demandada a la devolución y abono a la demandante del importe de 1.208.024,47 euros.

  3. - Condenar a la demandada al pago a la demandante los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero desde el 28 de mayo de 2012, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Sepes, Entidad Pública Empresarial del Suelo, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación parcial y desestimación íntegra de la pretensión ejercitada por la parte demandante.

SEGUNDO

Alega la recurrente que no concurren los requisitos que conforme al artículo 1124 del Código Civil permiten la resolución del contrato por incumplimiento de Sepes, señalando que no existe obligación de Sepes de entrega inmediata de las parcelas, ni retraso de cuatro años, ni culpa imputable a Sepes. Pretende la recurrente que, tras celebrarse la audiencia previa en el presente procedimiento, en julio de 2013 el Ayuntamiento de Arrubal aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, requisito imprescindible para la configuración de las pruebas y entrega a los compradores, y después de su inscripción en el Registro de la Propiedad, se produce el ofrecimiento de entrega a los compradores, por lo que, expone, Sepes ha cumplido con su obligación de entrega en septiembre de 2013, sin que, según la recurrente, se haya producido cumplimiento tardío del contrato, porque se ha entregado la cosa cuando ha existido. Y, añade que, al tratarse de compraventa de cosa futura, al vendedor se le puede exigir que entregue la cosa solo desde el momento en que exista, y que emplee la diligencia para lograr tal cumplimiento, alegando que Sepes llevó a cabo todas las actuaciones precisas, incluida la presentación de recurso contencioso administrativo, para la aprobación del proyecto de reparcelación y en cuanto ha sido posible ha puesto a disposición del comprador las parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad, apuntando que el retardo en la entrega de las parcelas lo ha ocasionado el Ayuntamiento de Arrubal.

Asimismo, la recurrente alega que no se fija en el contrato plazo de entrega, ni su carácter de esencial, sino que en el contrato las prestaciones se fijan en un marco temporal muy amplio entre 2008 y 2019, y que la demandante no ha acreditado ni la frustración del fin del contrato, ni perjuicio que justifique la resolución. Y, finalmente, solicita la recurrente que no se le impongan las costas de la alzada, aún cuando se desestimase el recurso "ya que el pleito presenta serias dudas".

La demandante, Autocomercial Riojana S.L. (Autorisa), se opone al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia impugnada, alegando que no se trata de compraventas de cosa futura, sino de dos parcelas concretas, la A-1 y la A-2; que el que la compradora se comprometiese a la construcción en las parcelas no más tarde 2012 y a su finalización como máximo en 2019, no puede equiparse a que la entrega no había de producirse hasta 2012, ya que antes habrían de efectuarse estudios, proyectos, y obtención de licencias y de financiación etc..., además de que la intención de las partes, deducida de las pruebas examinadas por la Juez a quo, era la entrega en el año 2009; y, sin embargo, se ha ofrecido la entrega en septiembre de 2013, más de cuatro años después, lo que no tiene porqué ser soportado por la compradora, y, en todo caso, existió culpa o negligencia o mora del Sepes, por no haber obtenido hasta junio de 2013 la aprobación del Proyecto de reparcelación por el Ayuntamiento de Arrubal, aunque estima no resultar precisa la consideración de si existió o no culpa del Sepes ya que se solicita la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega pero no indemnización de daños y perjuicios, aunque estos sí se han producido.

SEGUNDO

Que, en primer lugar, a la vista de los contratos concertados entre las partes (folios 108 a 114), hemos de concluir que entre las partes contratantes no se celebraron dos contratos de compraventa de cosa futura, sino dos compraventas a cuerpo cierto, ya que como expone la STS de 31 de enero de 2001 "la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes".

En similar sentido la sentencia nº 9/2015, de 20 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca expresa: "la compraventa a precio alzado o de cuerpo cierto es aquella en la que el precio no se calcula o considera en razón a la expresión de su cabida, o razón de un precio por unidad de medida o número, sino por la suma global pactada, por lo que en estos casos, la superficie de la finca no se constituye como dato que haya sido tenido en cuenta por las partes contratantes para conformar su voluntad contractual, siendo irrelevante su mención en el contrato, en el sentido que, como puntualiza la jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia, la dicha venta a cuerpo cierto indudablemente, se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, etc.".

En el caso concreto enjuiciado los precios se fijan a tanto alzado, y las superficies que se indican como correspondientes a las parcelas A-1 y A-2 objeto de contratación son aproximadas (folios 108 y 109), si bien se expresa (cláusula condición decimoquinta, al folio 112) que la parte compradora conoce y acepta las condiciones técnicas, físicas y urbanísticas de la parcela que adquiere, habiendo adjuntado en las dos ofertas de compraventa (folios 108 y 109) "plano de situación y ficha técnica de la parcela", además de que en la estipulación octava del contrato se dice expresamente que la venta se verifica "como cuerpo cierto" (folio 110).

TERCERO

Que, respecto al plazo de entrega de las parcelas objeto de compraventa, hemos de partir de que, como expresa la antes citada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 9/2015, de 20 de enero "es doctrina constante de la Sala 1ª del TS, la de que las normas o reglas de interpretación de los...

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