STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1539
Número de Recurso8495/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8.495/91, interpuesto por Dª. Carla , representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos del recurso nº 830 de 1.990 sobre Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe de

1.286.036 pesetas y Acta de infracción nº 214/89 por importe de 50.100 pesetas. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó en fecha 30 de enero de

1.989, Acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 184, por importe de

1.286.036 pesetas a Dª. Carla , por mantener en el taller de costura que la misma regenta a las trabajadoras María Esther y Silvia durante un período de cuatro años sin que hayan sido dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, infringiendo de esta manera lo establecido en los artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 9 y 69 del Real Decreto 716/1.986, de 7 de marzo. Tales hechos motivaron el levantamiento del Acta de infracción nº 214/89 de fecha 30 de enero, calificándose los mismos como infracción grave en grado mínimo, a tenor de lo dispuesto en los artículos

14.1.2 y 37.3 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, proponiéndose la sanción de 50.100 pesetas. Confirmadas ambas Actas por sendas resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 9 de mayo de 1.989, se interpusieron recursos de alzada frente a las mismas por la interesada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que se consideraron desestimados en virtud de silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones presuntas, Dª Carla interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en fecha 21 de junio de 1.991 dictó Sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de Doña Carla , contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra resoluciones de fecha 9 de mayo de 1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, representada por el Abogado del Estado, acuerdos presunto y expresos que se confirman por ser conformes a derecho, sin expresa imposición de costas".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos:"SEGUNDO.- El fundamental problema que se debate en estos autos no es otro que el planteado en torno a la posible existencia de relación laboral entre la recurrente y las dos mujeres que se dice prestaban servicios para ella e su taller de costura, a cuyo efecto y de conformidad con una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, la presunción de certeza que el artículo 52.2 de la referida Ley 8/88 atribuye a las actas elevadas por los Inspectores de Trabajo secaracteriza porque: a) concierne a los hechos que la Inspección haga constar en el acta como resultado de la personal observación a ciencia propia, sin alcanzar a las consecuencias jurídicas que de los hechos puedan extraerse, ni tampoco en las demás conclusiones que, aún viniendo consignadas en el acta, estén desprovistas de dicha conexión directa con los hechos derivados de la actividad personal comprobación realizada por el funcionario actuante; b) la cobertura ofrecida por la presunción es de carácter iuris tantum, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario que, para destruir aquella, ha de ser eficientemente precisa y plenamente convincente. TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado conduce a la conclusión de que resulta evidente que la presunción de certeza del acta levantada por la Inspección de Trabajo no ha sido desvirtuada, toda vez que la representación de la recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones acerca de la documentación que sirvió de base a la actuación inspectora sin que tengan trascendencia práctica para contradecir las manifestaciones hechas por la recurrente en el escrito de contestación por ella formulado en los autos civiles seguidos con el número 38/88 ante el Juzgado de Distrito de San Martín del Rey Aurelio, sobre resolución de contrato arrendaticio urbano, que lejos de ser negadas se ven reforzadas por las afirmaciones de doña Silvia que al deponer en los autos como testigo reconoce haber sido alumna de la actora en un taller de costura al que acudía a coser independientemente de que después se hiciera la tertulia, negando expresamente la inexistencia de relación laboral entre ambas, por lo que constatado el concreto hecho amparado por aquella presunción de certeza que se deriva a su vez de los dispuesto en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, favorable a la existencia del contrato de trabajo, procede desestimar la pretensión anulatoria que se deduce".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó en fecha 15 de junio de 1.992 su escrito de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veinticinco de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 21 de junio de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso interpuesto por Dª. Carla contra resoluciones presuntas de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en expedientes relativos a Actas de liquidación nº 184/89 y de infracción nº 214/89, y confirmó las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, insiste en síntesis en que no tenía contratados a dos trabajadoras como refiere la Administración y en que el Acta carece de validez, porque no se funda en una comprobación personal del Inspector actuante y, dice, no hay dato objetivo del que se pueda deducir la relación laboral debatida.

TERCERO

Centrado de esta manera el ámbito del recurso en determinar la conformidad a Derecho del Acta de liquidación de cuotas nº 184/89, hay que señalar lugar que la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando,

  1. Que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) Que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, hay que aceptar la validez y eficacia del Acta, antecedente de esta litis, como la sentencia apelada y la Administración entiende, pues la misma aparece levantada, a virtud de la visita que el Inspector realizó y de un documento, como el que se consigna en el Acta, en el que la propia interesada reconoció la realidad que el Acta refiere, y frente a esa realidad no puede tener trascendencia la propia manifestación de la interesada, que contradice lo que antes teníareconocido, ni incluso la declaración de una de las trabajadores afectados, pues la otra trabajadora también ha reconocido la realidad del trabajo, costura en el local o casa de la empresaria hoy apelante, que reconoce además en su escrito su condición de modista, sin olvidar que incluso la hoy apelante reconoce la relación con una de las trabajadoras, aunque lo sea, dice, con carácter de relación mercantil; pues, de lo más atrás referido, no es solo que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza del Acta de la Inspección, sino que los demás datos confirman la realidad por el Acta valorada, de falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social, y por el tiempo que la misma refiere, pues ello ni siquiera ha sido cuestionado.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso nº 830 de 1.990, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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