SAP Córdoba 182/2011, 1 de Septiembre de 2011

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2011:1767
Número de Recurso202/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2011
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 182/11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Don Pedro José Vela Torres

Don Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Verbal 638/2009

Juzgado: Mixto nº 2 de Pozoblanco

Rollo: 202/2011

En la ciudad de Córdoba, a uno de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de juicio verbal número 638/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, instados por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera, en nombre y representación de Dª. Constanza, D. Juan Miguel y Dª. Gloria, asistidos por la Letrada Sra. Ruiz Ruiz, sobre acción declarativa de servidumbre legal de paso, contra D. Balbino, Dª. Modesta y Dª. Soledad, representados por la Procuradora Sra. Madrid Soriano y asistidos del Letrado Sr. Arévalo Bejarano, pendientes de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Balbino, representado por la Procuradora Sra. Madrid Soriano y asistido del Letrado Sr. Arévalo Bejarano, siendo parte apelada D. Juan Miguel, Dª. Constanza y Dª. Gloria, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera y asistidos de la Letrada Sra. Ruiz Ruiz. Es ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 ( Sentencia nº 31/2011) por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, cuya fallo dice textualmente así: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Sánchez Cabrera, en nombre y representación de Dª. Constanza, D. Juan Miguel y Dª. Gloria, contra D. Balbino, Dª. Modesta y Dª. Soledad, debo DECLARAR Y DECLARO la constitución de servidumbre forzosa de paso a favor de los demandantes, condenando a los demandados D. Balbino, Dª. Modesta y Dª. Soledad a que constituyan sobre las fincas registrales de su propiedad que se considerarán predios sirvientes nº NUM000, NUM001 y NUM002 una servidumbre de paso a favor de las fincas NUM003, NUM004 y NUM005 propiedad de los demandantes que se considerarán predios dominantes de 3 metros de anchura por 492 metros de longitud, previo abono del actor del importe de ochocientos sesenta y cuatro euros (864 #) como valor del suelo ocupado por tal servidumbre, paso que discurrirá, según la opción primer acceso A del informe del Perito Sr. Lázaro .

Se ordena la inscripción registral de la mencionada servidumbre legal de paso en el Registro de la Propiedad de Pozoblanco, tanto en la inscripción correspondiente al predio dominante como al predio sirviente.

Se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración, condenando además a D. Balbino a retirar a su costa el portón y valla metálica que actualmente impide el acceso al camino a través del cual se ejerce el referido derecho de servidumbre.

Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la sentencia referida y por la representación de D. Balbino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, en cuyo trámite presentaron escrito de impugnación al mencionado recurso. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibidas y turnadas, se formó el correspondiente rollo, reuniéndose para deliberación, votación y fallo el 29 de julio de 2011.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En la formalización del recurso contra la sentencia de instancia la parte apelante plantea, como primer motivo de impugnación, incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) con incorrecta aplicación de los artículos 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera la parte demandada, hoy apelante, que el órgano "a quo" no puede condenar al Sr. Balbino a retirar a su costa el portón y valla metálica que actualmente impide el acceso al camino a través del cual se ejerce el referido derecho de servidumbre porque ni ha sido solicitado en el Suplico de la demanda ni hasta la fecha existía camino de servidumbre alguno, aludiendo seguidamente la recurrente a las graves consecuencias y perjuicios que la retirada del portón acarrearía para el Sr. Balbino al impedírsele hacer uso de su finca ganadera.

Como ha indicado el Tribunal Supremo (cfr., por todas, STS 610/2010, de 1 octubre [RJ 2010\7303], «constituye jurisprudencia de esta Sala, -por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010 ( RJ 2010, 3771), 21 de enero de 2010 (RJ 2010, 11), 2 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7277 ), y 22 de enero de 2007 (RJ 2007, 2557), ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 10054)-, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC ( LEG 1881, 1), y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 (RJ 2007, 7414), respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR