STS 712/2009, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario 785/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Alicante por la representación procesal Leocadia, aquí representada por el Procurador Don Jorge deleito García .Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, en nombre y representación de Leocadia, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Leoncio y Línea Directa Aseguradora S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos doce euros con cincuenta y dos céntimos (441.212,52 euros), como principal, por los daños expuestos, de acuerdo con lo determinado en el Hecho Séptimo anterior, con más los intereses que se devenguen en aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y subsidiariamente para el improbable supuesto de que los mismos no se concedieran, los legales desde la fecha de interposición de la presente demanda; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, en nombre y representación de "Línea Directa Aseguradora S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se contenga uno de los dos pronunciamientos siguientes:A.-Se desestime la demanda planteada por entender que el atropello se produce por culpa "única y exclusiva" de la demandante; con la consiguiente condena en costas para la parte actora; o subsidiariamente, B.- Se estime parcialmente la demanda planteada de contrario por entender que existe una clara concurrencia de culpas siendo la conducta más activa en el atropello y por tanto favorecedora en la producción de daños personales la realizada por la demandante; limitando la indemnización a la cantidad de euros 20.917,37, sin imposición de intereses de demora y sin imposición de costas para los demandados.

    La Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, en nombre y representación de Don Leoncio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente con expresa condena en costas para la actora. O subsidiariamente, estime parcialmente la demanda, apreciando concurrencia de culpas, siendo la conducta más activa y favorecedora en la producción del atropello, la realizada por la demandante, limitando en tal caso la indemnización a la cantidad de 20.917,37 euros, sin imposición de intereses, ni costas para los demandados.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Francisca Caballero, en nombre y representación de Leocadia frente a Cia Línea Directa Aseguradora y Don Leoncio, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Leocadia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leocadia contra la sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 785/03 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Extraordinario por Infracción Procesal la representación procesal de Leocadia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- La infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al incurrir en un vicio de incongruencia omisiva, infracción del art. 218 LEC puesto que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión debatida aplicando las normas aplicables al caso, toda vez que ambas Sentencias se fundamenta en el art. 1902 del Código Civil, y desde esta óptica analizan la conducta del peatón y del conductor intervinientes en el accidente, mientras que la acción ejercitada en la demanda fué la contenida en el art. 1.1. y ss el Decreto 632/1968 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que configura la Doctrina de la teoría del riesgo. SEGUNDO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 y 3 LEC ); error en la valoración de la prueba, tanto documental, como testifical y pericial, señalando que la Sentencia de Instancia contiene un error material en el cálculo del tiempo que necesita el peatón para cruzar, error que no se corrige en la Sentencia de la Audiencia Provincial, con infracción del art. 214, junto con los artículos 348, 376, 217 y 218 LEC. La sentencia de primera instancia contiene un error material gravisimo concluye que el peatón necesita para cruzar un tramo de la calzada que son 7 metros yendo a la velocidad de entre 1,4 m/s y 1,6 m/s el tiempo de 11,2 segundos. Alega también dentro de este motivo la inexistencia de parámetros objetivos para calcular la velocidad a la que circulaba el vehículo, para determinar el tiempo necesario para que el conductor evitara el accidente, para determinar el tiempo necesario para que el conductor evitara el accidente y el tiempo de estancia de la peatón en la calzada, con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al no aplicar correctamente los principios de la valoración y carga de la prueba (art. 217 y concordantes de la LEC, asi como el art. 348 LEC ).

RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Leocadia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 1.1. del reglamento Decreto 632/1968 que aprueba el texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, aplicable a la resolución de la cuestión objeto del proceso. Señala la recurrente que la sentencia recurrida basa únicamente su argumentación jurídica en el art. 1902 del Código Civil no haciendo referencia a la acción contenida en el art. 1.1 . de la referida norma, que tiene como finalidad última y fundamental la protección de las personas y bienes del perjudicado con motivo de accidentes de circulación por el riesgo que ello supone. SEGUNDO.- La infracción de los arts. 9.2. 11.1 y 19 del Real Decreto Legislativo por el que se prueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Circulación Vial, aplicable a la resolución de la cuestión objeto del pleito; indicando que la diligencia requerida en el conductor no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, por lo que debería estimarse la existencia de culpa o negligencia en el demandado o cuando menos la concurrencia de culpas . Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de mayo de 2008, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Línea Dírecta Aseguradora S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de Octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte actora, ahora recurrente, Doña Leocadia, se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 441.212,52 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación frente a los demandados, Don Leoncio y Línea Directa Aseguradora SA. La sentencia de 1ª Instancia desestimó íntegramente la demanda señalando que hubo culpa exclusiva de la víctima y que el conductor del vehículo no actuó de forma imprudente o negligente dado que la conducta de la actora no era previsible. A esta conclusión llega tras valorar las pruebas, en concreto considera fundamental el atestado instruido por la Policía Local. Como hecho no controvertido señala que el accidente sucedió en una vía urbana bidireccional, separadas ambas direcciones por una mediana, teniendo cada una de las semicalzadas una anchura de siete metros; que existe un semáforo que regula el paso y que el tiempo que está en fase verde para los peatones es de 20 segundos; que la demandante y su compañero, Sr. Ernesto, una vez que el semáforo pasó a verde iniciaron el cruce llegando a la mediana de la calzada, momento en que un conocido llamó Don. Ernesto para que se volviera de nuevo al lugar desde el que había cruzado; que la actora quedó en la mediana esperando; que Don. Ernesto llegó al lado del conocido y se dirigió a la actora para que no cruzase ya que venía un coche, no obstante lo cual la peatón inició el cruce y fue atropellada.

El conductor codemandado manifestó ante la Policía Local que el semáforo estaba verde para los vehículos, calculando esta que la velocidad aproximada a que circulaba el vehículo no podía superar los 50 k/h, concluyendo en su atestado que la causa del accidente fue la irrupción de la actora en la calzada sin respetar las indicaciones del semáforo.

Señala la sentencia, en base a las manifestaciones de la Policía Local y el informe pericial, que las personas avanzan a 1,4 m/s o, en el mejor de los casos, a 1,6 m/s; que para cruzar la calzada de 7 metros se precisa cinco segundos, lo que implica que la peatón irrumpió en la calzada cuando el semáforo estaba en rojo. De esa forma, primero cruzan ella y su compañero, invirtiendo 11,2 segundos, llegaron a la mediana y oyeron a un conocido que dijo Don. Ernesto que volviera a cruzar, invirtiendo otra vez 11,2 segundos, y como resulta de meros cálculos aritméticos, considera probado que, en el mejor de los caos, cuando Don. Ernesto llegó a la acera habían transcurrido 20 segundos; que el semáforo estaba en verde para los peatones y que la actora irrumpio en la calzada cuando el semáforo estaba ya en rojo y que no puede considerarse probada la conducta antirreglamentaria del conductor, que iría como máximo a 55 k/h.

Recurrida en apelación, recayó sentencia desestimatoria del recurso.

Frente a la anterior resolución se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Se articula en dos motivos. El primero denuncia infracción del artículo 218 de la LEC, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, puesto que no resuelve la cuestión empleando las normas aplicables al caso, toda vez que ambas sentencias se fundamentan en el artículo 1902 del Código Civil, y desde esta óptica se analiza la conducta del peatón y del conductor intervinientes en el atropello, mientras que la acción ejercitada fue la contenida en el artículo 1.1 y siguientes del Decreto 632/1968, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que configura la doctrina de la teoría del riesgo, y en este contexto, para fundamentar la culpa exclusiva de la víctima, no han sido analizados los elementos fácticos que se desprenden del material probatorio para examinar la actitud del conductor.

Se desestima. El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15 de diciembre 1995; 4 de mayo 1998 . Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22 de abril 1988; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal (STS 16 de marzo de 1990 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (7 de febrero de 2006; 20 de mayo 2009).

No se aprecia, en consonancia con esta doctrina, que se haya cometido la infracción denunciada, basada en un cambio de la acción formulada en el escrito de demanda, cuando es evidente que, con o sin la cita del artículo 1902, lo que ha sido objeto de discusión, debate y prueba es la existencia o no de culpa exclusiva de la víctima como determinante del derecho de la actora a ser indemnizada en la forma que interesó en el suplico de su demanda, y esta culpa exclusiva enerva tanto la acción del artículo 1902, como la más específica del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que es evidente que, al margen de la infracción denunciada, el motivo se dirige, más que a intentar justificar esa supuesta incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas de la misma, cuestión esta que nada tiene que ver con la incongruencia.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia; error en la valoración de la prueba, tanto documental, como testifical y pericial, señalando que la sentencia contiene un error material en el cálculo del tiempo que el peatón necesita para cruzar, error que no se corrige por de la Audiencia Provincial, con infracción del artículo 214, junto con los artículos 348, 376, 217 y 218 . El motivo se desestima. El artículo 214 de la LEC se refiere a la aclaración de las sentencias por errores materiales manifiestos y aritméticos, que no son objeto de este recurso, por lo que no ha podido ser vulnerado, como tampoco lo ha sido el artículo 217, sobre la carga de la prueba, cuando para acreditar la culpa exclusiva de la víctima la Audiencia ha tenido en cuenta las pruebas que fueron practicadas a instancia de ambas partes, sin imputar a quien correspondía su prueba, las consecuencias de la falta de ésta, no siendo posible por otra parte proponer en casación una nueva valoración conjunta de la prueba mediante la cita acumulada de normas relativas a pruebas de muy diferente naturaleza (STS 10 de diciembre 2008 ), como son las que se citan en el motivo relativas a las pruebas pericial y testifical, además de la documental, a la que también se refiere, todo ello a partir de un alegato amparado en una inaceptable remisión a los argumentos vertidos en su escrito de apelación, en un intento de convertir este recurso en una tercera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Se articula en dos motivos. El primero refiere la infracción del artículo1.1 del Real Decreto 632/1968 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Señala el recurrente que la sentencia basa únicamente su argumentación jurídica en el artículo 1902 del CC, no haciendo referencia alguna a la acción contenida en aquel precepto, que persigue como finalidad última y fundamental la protección de las personas y bienes del perjudicado con motivo de accidentes de circulación por el riego que ello supone.

El segundo denuncia la infracción de los artículos 9.2, 11,1 y 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Circulación Vial, indicando que la negligencia requerida en el conductor no se agota con la observancia de las obligaciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, por lo que debería estimarse la existencia de culpa o negligencia en el demandado o cuanto menos la concurrencia de culpas. Ambos motivos se analizan conjuntamente para desestimarlos pues en ambos se está haciendo supuesto de la cuestión para intentar obtener una solución jurídica distinta a partir de una consideración también distinta de los hechos que han sido tenidos en cuenta en la sentencia, amparados en una supuesta infracción de determinados principios rectores de la circulación, y ello no es posible en casación. El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

En el caso, resulta evidente que la conducta del conductor no tiene ninguna entidad cuantitativa y cualitativa que pudiera constituirse en causa del atropello, antes al contrario, los hechos probados de la sentencia ponen en evidencia que es la negligencia de la peatón la que se convierte en causa determinante para que este se produjera, circunstancia que de ninguna forma permite atribuir coparticipación culposa del conductor.

QUINTO

Con relación a las costas originadas por ambos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1, que se remite al art. 394 LEC, corresponde imponerlas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de Dª Leocadia, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de cuatro de mayo de 2005, imponiéndola las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Firmdo y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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