STS 43/2007, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución43/2007
Fecha22 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alicante, sobre resolución de contrato de obras por incumplimiento y reclamación del precio, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Estructuras y Cimientos Insulares, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida la mercantil Lorca Electricidad, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 740/95, promovidos la mercantil Lorca Electricidad, S.L., sobre recolución de contrato de obras por incumplimiento y reclamación del precio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de obras celebrado con la demandada y se condenase a ésta a abonar a la demandante la suma de 9.402.278 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A.", contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando se dictase sentencia por la cual se desestimase en su integridad la demanda, asbolviéndola de todos sus pedimentos, y condenando a la actora al pago de las costas del proceso.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peidro Domenech en representación de la mercantil "Lorca Electricidad, S.L." contra la mercantil "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. (Ecisa)" representada por el Procurador Sra. Beltrán Reig, procediendo la absolución de la demandada con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: " Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorca Electricidad, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de estimar en parte la demanda por dicha recurrente promovida contra Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. ECISA a la que condenamos a satisfacer a la actora la suma de 5.828.769 ptas., absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en representación de la mercantil Estructuras y Cimientos Insulares, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por indebida aplicación.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por inaplicación, del artículo 1229 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1283 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª. Jiménez de la Plata García de San Blas, en representación de la mercantil Lorca Electricidad, S.L., presentó escrito de impugnación del recurso, con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de hecho cuya consideración resulta conveniente para la comprensión de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) El 8 de junio de 1992 se suscribió en documento privado entre la mercantil "Promociones Campello 2000, S.A.", y la también mercantil "BOP Promociones, S.A." un contrato por virtud del cual la primera, propietaria de un solar sito en la localidad de El Campello, encargó, como promotora, a la segunda la construcción de 121 viviendas en el referido solar, a cuya ejecución ésta se obligaba.

2) El 23 de diciembre de 1992 los representantes legales de ambas sociedades y el de la mercantl "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A." (ECISA) suscribieron en documento privado un contrato mediante el cual "BOP Promociones, S.A." encargó a "ECISA", que aceptó el encargo, la ejecución, como subcontratista, de las obras del proyecto a desarrollar en el solar propiedad de "Promociones Campello 2000, S.A.", objeto del anterior contrato de 8 de junio de 1992, y que se reseñaban y especificaban en el anexo nº 1 del contrato, con la exclusión de las partidas indicadas en la cláusula primera del mismo. En la cláusula segunda se estipulaba que los trabajos habían de realizarse bajo la dirección facultativa de los técnicos allí señalados, y que la ejecución de los trabajos se llevaría a cabo siguiendo las órdenes de éstos, los cuales, en cuanto representantes de la propiedad y del contratista principal, vinculaban a "ECISA" en sus decisiones de carácter técnico y a sus consecuencias. En la cláusula tercera se preveía y regulaba la modificación del proyecto objeto del contrato, así como sus consecuencias, en tanto que en la quinta se indicaba que los precios unitarios que se acordaban y fijaban entre las partes para los trabajos a realizar eran los que se detallaban en el anexo nº 1 del contrato, los cuales se consideraban fijos e inalterables, sin revisión durante el transcurso normal de la obra, salvo el caso previsto en la cláusula tercera de modificación del proyecto. El precio de la ejecución de las partidas subcontratadas se cifró en la cantidad de 13.379.151 pesetas. La cláusula duodecíma contemplaba la posibilidad de que "ECISA" subcontratara la ejecución de unidades de obra y oficios, y se estipulaba que, a petición de la contratista principal, la subcontratista había de contratar los trabajos correspondientes a instalación eléctrica con la empresa "Lorca Electricidad, S.A." o con la que la contratista principal determinase en su momento.

3) Con la misma fecha de 23 de diciembre de 1992 se suscribió otro contrato entre las mismas partes, por virtud del cual, y con relación a la construcción de 101 viviendas en un solar también propiedad de "Promociones Campello 2000, S.A.", se acordó la subcontrata de parte de la obra a favor de la mercantil "ECISA" en términos análogos a los del anterior contrato. El precio de las partidas subcontratadas ascendía a la suma de 11.298.991 pesetas. La cláusula duodécima de este contrato contenía la misma previsión e idéntica estipulación que su homónima del contrato de la misma fecha a que se acaba de hacer referencia. 4) Las dos indicadas promociones se configuraron como las Fases II y III, respectivamente, de la obra denominada "Poble Nou".

5) El 15 de febrero de 1993 la mercantil "ECISA", en cumplimiento de lo previsto y estipulado en la cláusula duodécima de los contratos de 23 de diciembre de 1992, subcontrató con la mercantil "Lorca Electricidad, S.L.", la ejecución de las partidas de la instalación eléctrica de las promociones de las Fases II y III de la señalada obra que se detallaban en la cláusula tercera del contrato. En ésta no se estipulaba un precio cerrado por las partidas a ejecutar, sino que se fijó el precio correspondiente a las unidades a instalar, sin especificar ni concretar su número, acordándose el abono contra la presentación de tres certificaciones de obra a origen emitidas por las unidades realmente ejecutadas, y aplicando los porcentajes que allí se detallaban en los momentos indicados -colocación de tubos y cajas, colocación de hilos, y colocación de los mecanismos automáticos y finalización de los trabajos-. En el apartado quinto de la misma cláusula se indicaba que "ECISA" retendría al subcontratista, a partir de la primera certificación, el cinco por ciento del importe de las mismas, cantidad que sería abonada una vez finalizada la obra a plena satisfacción de aquélla, y una vez efectuada la recepción de las obras. Por virtud de lo previsto en la cláusula cuarta la subcontratista se obligaba frente a "ECISA" a ejecutar la obra contratada al ritmo establecido por la propia producción de la obra -sic- y bajo las instrucciones del Jefe de obra de ésta, así como, en general, a cumplir y hacer cumplir cuantas instrucciones emanasen de "ECISA". La cláusula quinta contenía la enumeración de las causas de resolución del contrato, entre las cuales se hallaba el incumplimiento, total o parcial, de todas o de alguna de las cláusulas convenidas en el mismo, si la otra parte solicitara la resolución; y en la cláusula sexta se estipulaba que si las obras se paralizaban quedaría en suspenso el contrato, en cuyo caso se procedería a la liquidación de las realmente ejecutadas, sin derecho a indemnización alguna por daños y perjuicios en razón de la parte de obra que dejara de ejecutar o por cualquier otro motivo. Las obras de instalación eléctrica correspondientes a la Fase II subcontratadas concluyeron, encontrándose totalmente terminadas, hecho no discutido entre las partes, en tanto que las de la Fase III fueron suspendidas, circunstancia que se comunicó a la demandada por carta fechada el 7 de febrero de 1995, remitida por la contratista principal y la promotora y dueña de la obra.

6) La mercantil actora, con base en el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar el precio correspondiente a la obra realmente ejecutada, solicitó la resolución del contrato y el pago de las cantidades adeudadas, con devolución de las retenidas de las certificaciones de obra giradas. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la demandante, en tanto que la Audiencia Provincial las acoge en parte, estimando también en parte el recurso de apelación por la actora interpuesto, condenando a la demandada a abonar el precio de las obras realmente ejecutadas correspondientes a la Fase II del proyecto, conforme a los precios estipulados para cada unidad de obra, con la devolución de las cantidades correspondientes a las certificaciones de obra emitidas en la ejecución de los trabajos de dicha Fase II -cuya suma total se cifra en la cantidad de 5.828.769 pesetas-, y desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A." (ECISA), basado en el n° 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, aplicable a este proceso por razones temporales (LEC 1881), se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil .

La sentencia apelada argumenta que, dados los pactos, cláusulas y exponendos contenidos en el contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, suscrito por las partes, si bien ciertamente se concretó con todo detalle y de forma cerrada, definitiva e inamovible cuanto afectaba al precio por unidad de cada uno de los trabajos que debía realizar la actora como subcontratista, no se determinó en tal momento el número de los trabajos y labores que, conforme a la indicación de los específicos apartados contenida en la cláusula tercera, apartado 1 ) del contrato, había de llevar a cabo con relación a cada vivienda de la Fase II, conclusión que se obtiene acudiendo a la literalidad de sus términos, que ponen de manifiesto que a lo que se obligaba la demandante era, según se determina con claridad en su exponendo tercero, a la "ejecución de los trabajos de electrificación total utilizando materiales de su cuenta" para la obra descrita en el exponendo primero del contrato, en este caso, de las 121 viviendas adosadas en que consistía la Fase II de la obra denominada "Poble Nou" de la localidad de El Campello; expresión ésta de "electrificación total" que, si bien se concretaba después en la realización de las doce labores especificadas con sus respectivos precios por unidad de obra en la cláusula tercera, apartado primero del contrato, razonablemente debía entenderse, al no haberse fijado directa ni indirectamente el número de unidades a ejecutar, en el sentido de que comprendía la instalación de los materiales y la prestación de los servicios previstos en el número que resultaba adecuado, que no podía ser otro que el determinado y establecido en cada caso en el proyecto de ejecución de la obra nueva, que precisamente ha sido el que ha tenido en cuenta en su dictamen el Perito que ha informado en la causa. Abona esta conclusión la consideración de que, siendo el proyecto de ejecución susceptible de posibles modificaciones a pie de obra por los técnicos que la dirigían, como resulta de las declaraciones de uno de ellos al deponer en la causa como testigo, la demandada hubo indiscutiblemente de someterse a tales directrices e instrucciones emanadas de la dirección técnica de la obra, por haberlo así aceptado y asumido expresamente en el contrato celebrado con la propiedad de la misma y con la contratista principal, y a las que también se encontró sometida la demandante como segunda subcontratista, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato celebrado con ésta. Estima la Audiencia, por lo tanto, que conforme al contenido del contrato que se desvela de la literalidad de sus términos, la demandada viene obligada a abonar a la actora los trabajos realizados y el material empleado efectivamente siempre que hayan sido de los concretamente previstos en los doce apartados de la cláusula tercera y a los precios en la misma establecidos, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 1254, 1256 y siguientes y 1592 del CC ; sin que a ello resulte obstáculo la pretendida ignorancia de los nuevos trabajos realizados y facturados por la actora que afirma la demandada, ni tampoco la aludida falta de anuencia o autorización para su ejecución, considerando que fueron directamente encargados por la dueña de la obra o por la contratista principal, pues, por un lado, falta la debida prueba de los hechos a que se refieren tales asertos, cuando de la mano de la demandada estaba, habiéndose reservado la dirección y supervisión directa e inmediata de los trabajos que había de realizar la actora; y por otro lado, y en contemplación de tales circunstancias, resulta factible entender, con arreglo a la sana crítica, que medió su autorización en la ejecución de tales nuevos y finales trabajos como subcontratista principal, prestada ya de forma expresa, ya de forma tácita.

La parte recurrente, por el contrario, funda este motivo -que, como se verá, se complementa con los siguientes- en que, a su juicio, la Audiencia ha vulnerado la regla interpretativa de los contratos establecida en el apartado primero del artículo 1281 del Código Civil, en la medida en que, si bien nominal e inicialmente acude a la misma en el desenvolvimiento de la labor exegética, ha de buscar y encontrar, sin embargo, la voluntad de los contratantes en los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, la cual, por ende, se revela contraria a las palabras del contrato, como se desprende de tales hechos coetáneos y posteriores, siendo así que éstos ponen de relieve el carácter ilógico del resultado interpretativo alcanzado y recogido en la sentencia recurrida, en lo atinente a la determinación del contenido obligacional del contrato.

El motivo debe ser desestimado.

La interpretación a que llega la sentencia impugnada debe ser preferida a la que propugna la parte recurrente, puesto que, por un lado, se atiene al canon de la literalidad, y por otro, no cabe reputar su resultado ilógico, arbitrario o contrario a ningún precepto legal, por lo que, en consecuencia, según inveterada y constante doctrina jurisprudencial, no puede ser modificada por la vía del recurso especial de que conocemos. Entre las más recientes, la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2005, que a su vez recoge la cita de la de 15 de julio de 2005, declara que «una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso. A ello debe añadirse, aun con carácter previo, que la misma doctrina jurisprudencial enseña que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos incluídos, del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la que corresponde al primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos del contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que viene a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 19 de julio de 2000, 15 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2001, 31 de octubre de 2001, 23 de marzo de 2004, 28 de abril de 2005 y 14 de diciembre de 2005, entre muchas otras). Consecuentemente, cuando los términos de las cláusulas del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra regla hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (Sentencia de 20 de febrero de 1999 ). La investigación de la voluntad, de la intención de las partes, acudiendo a las reglas que se subordinan al canon de la literalidad, solo es posible, tal y como se desprende del artículo 1281.2 del Código Civil, cuando parecieran contrarias a tal intención las palabras expresadas, en cuyo caso está autorizado buscar dicha voluntad mediante la aplicación de las reglas que se encuentran en relación de subordinación con la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, incluso con las que conforman el llamado canon de la totalidad, que, como recuerda la Sentencia de 7 de diciembre de 2000

, constituye la interpretación que deriva de la aplicación de los artículos 1284 (sentido más adecuado para que la cláusula dudosa produzca efecto), 1286 (ponderación del elemento teleológico o finalista), y 1288 (no favorecimiento del predisponente o causante de las cláusulas oscuras).

En efecto, la consideración de que en el contrato de obra celebrado entre las partes quedaba determinado el precio por unidad de obra en cada una de las partidas que se detallaban en el apartado primero de la cláusula tercera, y no así, en cambio, el número concreto de tales unidades de obra, y que la electrificación total de las viviendas objeto de la Fase II del proyecto comprendía la realización de todos aquellos trabajos, y, en consecuencia, la ejecución del número de unidades de obra necesarias para tal fin, resulta con naturalidad del tenor literal del contrato objeto de este proceso, suficientemente revelador de la intención de las partes, que no resulta contraria a sus palabras, atendidas las circunstancias que lo rodearon.

En los exponendos del contrato de 15 de febrero de 1993, después de indicarse que "ECISA" tiene contratada con "BOP Promociones, S.A." la construcción de las Fases II y III de la obra denominada "Poble Nou" en El Campello, de 121 y 101 viviendas adosadas, respectivamente, se precisa que la subcontrata tiene por objeto ejecutar trabajos de electrificación en obras, por encargo de tercero, para lo cual la subcontratista cuenta con la organización empresarial adecuada y con todos los permisos administrativos y requisitos fiscales y laborales exigibles, interesando a ésta ejecutar los trabajos de electrificación total utilizando materiales por su cuenta para la realización de la obra descrita en el exponendo primero; y en el apartado primero de la cláusula tercera se fijan los precios para cada unidad de obra a ejecutar, sin detallarse, sin embargo, el número concreto de éstas, que habría de precisarse durante la ejecución de la obra, la cual debía sujetarse a las indicaciones y órdenes de la dirección técnica de "ECISA", bajo cuya supervisión se realizaron los trabajos, como se desprende de las cláusulas primera y cuarta, inciso primero, del contrato, que, por lo demás, era susceptible de ampliación o modificación, como se infiere de la lectura del apartado sexto de la cláusula tercera . Resulta, así las cosas, ajustado a la lógica y libre de cualquier sombra de arbitrariedad el resultado hermenéutico alcanzado por la Audiencia, pues es razonable considerar, conforme a los términos del contrato, que las partes quisieron pactar la ejecución de las partidas de obra detalladas en la cláusula tercera en el número de unidades que resultara preciso para la realización de los trabajos de electrificación total de las viviendas objeto del contrato, con arreglo al proyecto de ejecución de la obra nueva y en función de las vicisitudes experimentadas en el desarrollo de la misma, capaz también de variaciones o modificaciones, incluso a pie de obra, como revela el resultado de la prueba testifical reflejado en el ordinal quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Se ha procedido, por lo tanto, a determinar el contenido negocial a partir del resultado interpretativo obtenido en aplicación del canon de la literalidad, por reflejar con claridad los términos del contrato la intención de las partes, que se encuentra, por lo demás, avalada por el resultado que arroja la prueba de autos y el resultado del juicio sobre los hechos efectuado en la instancia y recogido en la sentencia recurrida en punto a la acreditación de los trabajos necesarios, y las unidades de obra precisas, para la ejecución de los trabajos de electrificación total de las viviendas, y a la autorización o consentimiento, tácito o expreso, de los mismos.

Por otro lado, los argumentos que ofrece la parte recurrente en contra de esta conclusión no son aceptables:

  1. La sentencia recurrida no ha soslayado el carácter subordinado de las reglas de interpretación de los contratos, buscando la intención de los contratantes en los actos coetáneos o posteriores de los mismos, ni ha hecho una invocación y una aplicación puramente nominal de la regla contenida en al apartado primero del artículo 1281 del Código Civil . Antes bien, como se acaba de indicar, ha acudido a los términos del contrato por ser suficientemente reveladores de la voluntad de los contratantes; y si ha examinado determinados actos coetános o posteriores a la confección del contrato, como pueden ser las anotaciones a lápiz recogidas en el documento en que éste se contiene, ha sido para, después de valorar la eficacia probatoria de las mismas, en función del resultado de la prueba de confesión -no combatido, por otra parte, en esta sede-, negar precisamente una eventual discordancia entre la intención de las partes y la que se evidencia de la literalidad de las cláusulas del contrato, y reforzar, en consecuencia, la aplicación de la regla interpretativa prevista en el referido apartado primero del artículo 1281 del Código Civil, rechazando de este modo la posibilidad y la conveniencia de acudir a otras reglas de interpretación distintas y subordinadas a ella. Del mismo modo, y por idéntica razón, ninguna virtualidad debe darse, a estos efectos, a la referencia a los contratos suscritos entre la propiedad de la obra, la contratista principal y la demandada recurrente, como subcontratista principal, celebrados el 23 de diciembre de 1992, pues dejando al lado el hecho de que, por razón de su fecha, fatalmente se refieren a actos anteriores al contrato objeto del litigio, su invocación sirve también para reforzar la evidencia de la intención de las partes de la literalidad del contrato, que no entra en contradicción con una supuesta voluntad encubierta, cuya búsqueda, por ello, resulta improcedente. b) El resultado interpretativo, basado en la literalidad del contrato, respeta las reglas de la lógica, y no resulta arbitrario -menos aun ilegal-, como se ha expuesto. No es admisible que, al socaire de una supuesta vulneración de las reglas que rigen la hermenéusis contractual, se pretenda sustituir el resultado de esa labor por la interpretación que propugna la parte recurrente, tanto más cuanto, como seguidamente se verá, el carácter ilógico de dicho resultado interpretativo se predica a fuerza de acudir a criterios subjetivos, por encima de los estrictamente objetivos propios de la interpretación literal, y cuando se prescinde del resultado probatorio para presentar los hechos de los que se quiere deducir la intención de los contratantes. Semejante intento, que se traduce en la imposición de una interpretación alternativa del contrato, no tiene cabida en un motivo de casación, por no ser acorde al objeto, función y finalidad propia de este recurso.

El motivo, por todo ello, fenece.

TERCERO

En el motivo segundo, basado, como el anterior y los restantes del recurso, en el número 4 del artículo 1692 LEC 1881, y que denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1229 del Código Civil

, se argumenta que el señalado precepto no ha sido aplicado por el tribunal de instancia en la búsqueda de la verdadera intención de los contratantes, cuando resulta indiscutido que en el documento contractual aportado a los autos por el demandante figuran manuscritas, al margen de los precios unitarios, y bajo la leyenda que "ECISA" da para identificar sus obras, el número de unidades cuya ejecución ésta tenía encomendada por la propiedad y la contratista principal. El alegato integrador del motivo persigue, pues, destacar la trascendencia de dicho hecho para deducir la voluntad de las partes, las cuales, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, y en la tesis que ofrece la recurrente, concretaron el contenido negocial ajustándolo al propio de los contratos suscritos por ella con la dueña de la obra y con la contratista principal, en el que no tiene cabida más unidades de obra que las especificadas en las anotaciones de la actora que figuran en el documento contractual, lo que a su vez sirve para poner de relieve el carácter ilógico del resultado exegético que se plasma en la resolución combatida.

El motivo debe ser desestimado.

El precepto que se invoca como infringido dispone en su apartado primero que cláusula tercera del contrato. Ciertamente, figuran allí manuscritas a lápiz unas indicaciones numéricas referenciadas a cada partida de obra que se detalla en dicha estipulación contractual, y encabezadas por las menciones "T-135" y "T-136", con las que se identificaban las Fases II y III, respectivamente, del proyecto "Poble Nou" de El Campello. No resulta discutida la autoría de tales notas, ni la tenencia del documento por el actor, acreedor de la demandada recurrente, por lo que, considerando el precepto en abstracto, cabría deducir la resultancia probatoria propuesta por la recurrente. Sin embargo, tal cosa no es posible cuando se examina su aplicación en el caso concreto, en donde la denuncia casacional adolece de la técnica precisa, lo que priva de virtualidad al alegato impugnatorio, pues, por un lado, se desentiende del resultado hermenéutico obtenido de la estricta observancia de la regla del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y se sitúa en el marco de una interpretación que, prescindiendo de la literalidad del contrato, se aferra a criterios hermenéuticos subjetivos, cuyo resultado se ofrece como alternativa por la recurrente; y por otro lado, elude el resultado de la prueba de confesión del representante legal de la actora, que, por no haber sido oportuna y eficazmente combatido, debe permanecer incólume en esta sede, no siendo admisible, como precisa la Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2005 -que examinó la denuncia de la infracción del artículo 1229 del Código Civil en el marco de un litigio sobre la eficacia de un contrato de obra-, hacer abstracción de unos concretos medios de prueba que pueden favorecer a la parte recurrente, aislándolos de los demás, para erigir sobre ellos el argumento impugnatorio, cuyo examen no podría desvincularse del resultado de la valoración del resto del material probatorio y comportaría realmente una tercera cognición del proceso, contrariamente a la naturaleza del recurso de casación, que no conforma una tercera instancia. Resulta oportuno destacar que en la valoración de la nota que figura al margen del documento contractual y de la prueba de confesión del representante legal de la actora tuvo un decisivo peso la buena fe demostrada por ésta, al aportar el documento en que se contenía el contrato como base de su pretensión, sin haber intentado hacer desaparecer u ocultar las notas manuscritas, cuando tal cosa era materialmente posible; buena fe que, como explica la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, consiste en la exigencia de corrección, honradez, lealtad y fidelidad a la palabra dada y la conducta seguida, a la par que la observancia de un comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena, constituyendo tal exigencia una norma básica de la sociedad moderna, tanto en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 del Código Civil ), como elemento integrador de los contratos (artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio).

CUARTO

En el motivo tercero, que se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1282 del Código civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, que se consideran inaplicados. Argumenta la recurrente que acreditó documentalmente que la demandante había intentado cobrar la misma factura por "diferencias de puntos de luz" a la contratista principal, antes de tratar de hacer lo propio a "ECISA", hecho que, a su juicio, es revelador de la intención de las partes y del verdadero contenido del contrato, en el que no tienen cabida los trabajos efectuados como consecuencia de la mayor obra ejecutada. Añade a lo anterior que la sentencia recurrida invierte las reglas de la carga de la prueba, cuando se apoya en la jurisprudencia creada en torno al artículo 1593 del Código Civil, razonando que correspondía a la actora la prueba de que "ECISA" había cobrado o intentado cobrar por tales trabajos, y de que, por lo tanto, había obtenido el correspondiente enriquecimiento; por contra, afirma que ella sí probó que la última certificación extendida por los trabajos de electricidad efectuados en la Fase II se correspondía exactamente con el contrato celebrado el 23 de diciembre de 1992. Se alinea, por lo tanto, con los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que declaró que no se había aportado dato alguno que permitiese concluir que el exceso de obra hubiese sido contratado por la demadada ahora recurrente, poniendo de manifiesto que en un caso como el de autos, en el que la contratante ha sido a su vez subcontratada por el constructor elegido por el promotor, debe exigirse una prueba más completa, ya que, en principio, el exceso de obra no le supone un beneficio salvo que se autorice por el promotor o el constructor.

El motivo, como los anteriores, debe ser desestimado.

El alegato que integra el motivo de casación tiene como punto de partida, también aquí, el propugnado carácter ilógico de la interpretación literal a la que se atuvo la Audiencia, de la cual prescinde para presentar como correcta la que la recurrente deduce de aquellos hechos que le interesa destacar, reveladores, según ésta, de la verdadera intención de los contratantes a la hora de determinar el contenido del contrato. Esta elusión del resultado interpretativo de la sentencia combatida para imponer el que la recurrente ofrece como correcto conduce por sí misma al rechazo del motivo, en la medida en que la denuncia de la infracción que integra su objeto se desentiende del carácter subordinado de las normas rectoras de la labor exegética de los contratos.

Por otra parte, ha de admitirse la corrección in genere del razonamiento tendente a exigir un mayor rigor probatorio, en los supuestos de subcontratación, en lo que se refiere al contenido del contrato, desde el punto y hora en que a una mayor obra no ha de corresponder siempre un beneficio para el contratista o subcontratista principal. Sin embargo, tal principio o regla de actuación carece en este caso de virtualidad práctica, en donde se ha de apreciar la concurrencia del supuesto de hecho que atenúa su rigor, y en donde los hechos de los que, como actos coetáneos o posteriores al contrato, se pretende deducir la voluntad de los contratantes y el contenido de la relación negocial, no se compadecen bien con el factum de la sentencia recurrida, entre cuyas consideraciones se encuentra la de tener por acreditada la autorización y el consentimiento, expreso o tácito, de la demandada recurrente a los trabajos efectivamente realizados por la actora, conclusión que se obtiene desde la contemplación de las facultades de dirección y supervisión directa e inmediata de las obras que se reservaba la subcontratista principal, la mercantil aquí recurrente. Semejante resultancia probatoria no puede ser desconocida, sino que a ella ha de estarse, al no haber sido debidamente combatida; lo que desde luego no cabe hacer mediante la invocación de la norma que disciplina la distribución de la carga de la prueba -el artículo 1214 del Código Civil, en la redacción anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, aplicable por razones temporales-, pues, conforme ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial, no contiene norma valorativa de la prueba (Sentencias de 18 de enero de 2000, 27 de noviembre de 2003, 2 de marzo de 2005, 19 de julio de 2005, y arg. ex Sentencia de 7 de octubre de 2005 ), no siendo precepto idóneo para fundamentar un motivo de casación so pretexto de la alteración de la carga de la prueba cuando la sentencia recurrida ha tenido por acreditado el hecho discutido, como asimismo enseña constante y pacífica jurisprudencia (Sentencias de 12 de junio de1999, 22 de septiembre de 2000, 4 de octubre de 2004, 2 de marzo de 2005 y 3 de noviembre de 2005 ).

QUINTO

El motivo cuarto se destina a denunciar la infracción, igualmente por inaplicación, y por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1283 del Código Civil . En su desarrollo argumental la recurrente mantiene que, al suscribir el contrato litigioso, no pudo obligarse a más, y, en consecuencia, no pudo transmitir más derechos de los que ella misma tenía respecto de los trabajos de electrificación de las viviendas de las Fases II y III de la urbanización "Poble Nou". Argumenta que si el contrato litigioso tenía su antecedente en los de fecha 23 de diciembre de 1992, la referencia a los trabajos de electrificación total contenida en la parte expositiva del contrato objeto del proceso no podía significar para ella otra cosa que la realización de las partidas, en precio y número de unidades, cuya ejecución había obtenido de la propiedad y de la contratista principal, habida cuenta de que no estaba en el ámbito de la autonomía de su voluntad subcontratar más trabajos de los que ella era adjudicataria, como expresión del aforismo artículo 1283 del Código Civil, que dispone que artículos 1281 y 1283 del Código Civil, en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales, no vedan ni pueden vedar a los Tribunales de Instancia la posibilidad de llegar por un análisis conjunto y sistemático de varias estipulaciones determinantes de las recíprocas pretensiones de los intervinientes en el negocio jurídico, a fijar el alcance de tales prestaciones.

La sentencia recurrida ha determinado el contenido obligacional y el alcance de las recíprocas prestaciones de las partes atendiendo al tenor literal de las estipulaciones del contrato litigioso, frente a cuyo resultado no cabe esgrimir, so pretexto de que resulta ilógico o arbitrario, el que la parte recurrente ofrece con base en la invocación del precepto sustantivo supuestamente infringido, cuando el resultado hermenéutico consignado en la sentencia impugnada no puede ser calificado de ilógico, arbitrario o ilegal, y cuando la interpretación que aquélla ofrece como alternativa, con base en la voluntad de las partes deducidas de sus actos coetáneos y posteriores al contrato, elude el componente fáctico de la sentencia combatida, del cual debe destacarse, en lo que aprovecha a la resolución del motivo de impugnación que se examina, la circunstancia de que el proyecto de ejecución de la obra era susceptible de modificaciones introducidas incluso a pie de obra por los técnicos que la dirigían, los cuales impartían a la demandada las correspondientes directrices e instrucciones, del mismo modo que los técnicos de ésta ejercían la dirección y supervisión de la ejecución de la parte de obra subcontratada con la actora, cuyos trabajos finalmente realizados consintió, ya de forma expresa, ya tácitamente. En el planteamiento del motivo subyace la mezcla de cuestiones interpretativas y relativas a la determinación de los "facta", tras la valoración probatoria, aspectos ambos que no cabe confundir (Sentencias de 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2005 ), y se postula una interpretación alternativa del contrato soslayando la resultancia probatoria que sirve de base a la decisión recogida en la sentencia recurrida.

En definitiva: como señala la Sentencia de esta Sala nº 976/2005, de 14 de diciembre, probado lo que se quiso, hay que estar a la reglamentación de intereses "consentida" -contrato-, conforme al aforismo "spectanda est voluntas".

SEXTO

El motivo quinto, que se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula de modo subsidiario a los anteriores, y recoge la denuncia de la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y la invocación, como infingido, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El alegato integrador de su contenido descansa en la afirmación de que la sentencia recurrida no dedica una sola palabra a la resolución del contrato solicitada por la mercantil demandante, lo cual, habiendo condenado a la recurrente a pagar determinada cantidad como consecuencia de la declaración de su incumplimiento contractual, resulta constitutivo de incongruencia omisiva o por defecto, al no haber resuelto todos los puntos litigiosos objeto del debate. En la base de la argumentación se encuentra la consideración del contrato litigioso como uno solo, pese a estar articulado en dos fases distintas; de suerte que, en atención a dicha unidad, no es posible condenar, como hace la Audiencia, al pago de una cantidad por exceso o aumento de obra y realizar una liquidación parcial del contrato en lo que se refiere a las cantidades retenidas, sin declarar su resolución por razón del incumplimiento de la demandada aquí recurrente. Se añade a lo expuesto que aunque el contrato, o parte del mismo, se encuentre en situación de suspensión -en clara referencia a la Fase III del mismo-, la cláusula sexta impone su liquidación total incluso en supuestos de suspensión de las obras, lo cual, a juicio de la recurrente, hasta podría ordenarse en ejecución de sentencia. En el razonamiento que sigue la recurrente se atisba el designio, confirmado por la lectura del siguiente motivo del recurso -el sexto y último-, de obtener de la Sala un pronunciamiento que acoja la pretensión de realizar una liquidación total del contrato que permita compensar el saldo favorable a la recurrente resultante de la liquidación de las obras correspondientes a la Fase III del proyecto que propone, y las cantidades a cuyo pago resulta condenada en la sentencia recurrida.

El motivo, examinado en atención a la infracción en él denunciada, debe ser inadmitido, como los anteriores.

Cierto es que la actora solicitó en su demanda, con base en el incumplimiento contractual de la demandada, la resolución del contrato y la condena al pago de las cantidades por ella adeudadas; pero no menos cierto es que la sentencia recurrida, que acogió en parte el recurso de apelación, estimó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.828.769 pesetas, correspondientes al importe de la certificación final de las obras de la Fase II del proyecto y a las cantidades que fueron retenidas en las anteriores certificaciones de tales obras. Correlativamente, y de forma consecuente, desestimó las restantes pretensiones de la actora, absolviendo de ellas a la demandada.

Conforme reiterada jurisprudencia, el deber de congruencia de las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (Sentencias de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31de octubre y 21 de diciembre de 2001, entre otras muchas). Como precisa la Sentencia de 28 de julio de 1995, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo anterior debe completarse con la siguiente doctrina jurisprudencial: a) Para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (Sentencias de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991, 25 de enero de 1994, 4, 5 y 21 de diciembre de 1999, y 23 de mayo de 2000 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (Sentencias de 11 de octubre de 1989, 16 de abril, 29 de octubre y 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994, y 4 de mayo de 1998 ); b) La exigencia del deber de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes (Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991, y de 19 de abril de 2000 ), o por el Tribunal (Sentencia de 16 de marzo de 1990 ); por ello, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias de 23 de enero, 28 de febrero, 23 de mayo, y 1, 8 y 25 de octubre de 2001 ), salvo que alteren causa pedir o estimen una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio (Sentencias de 26 de febrero, 25 de mayo, 27 de septiembre y 15 de octubre de 2001, y 24 de noviembre de 2005 ); y c) Sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta (Sentencias de 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988, 25 de enero de 1991, 8 de junio de 1993, 28 de julio de 1995, 31 de mayo de 2000, 22 de julio de 2003 y 2 de marzo de 2004 ).

La doctrina que ha quedado expuesta determina el anunciado rechazo del motivo de casación que se examina. Ante todo, no puede dejar de destacarse que la sentencia recurrida desestima todos los pedimentos deducidos en la demanda distintos del consistente en la condena al pago de las cantidades adeudadas por la ejecución de las obras de la Fase II del proyecto, por lo que la pretensión resolutoria del contrato queda afectada por esa desestimación, lo que impide apreciar respecto de ella el defecto denunciado, al haber sido resuelta en la sentencia, la cual da respuesta a todas las peticiones deducidas por las partes. Y tampoco se puede ignorar que la resolución del contrato fue una pretensión ejercitada por la parte demandante, y no por la demandada aquí recurrente, quien se limitó a oponerse a la demanda sin formular por su parte, por vía de acción y a través de la reconvención, pretensión alguna, de manera que solo aquélla estaba legitimada para denunciar una supuesta incongruencia de haber quedado sin resolver dicha cuestión.

SEPTIMO

El sexto y último motivo del recurso, igualmente formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge la denuncia de la infracción del artículo 1091, en relación con el artículo 1255, ambos del Código Civil . Afirma la recurrente que la Audiencia Provincial, al ordenar una liquidación del contrato sólo en lo que se refiere a la Fase II del mismo, condenando a la devolución de las retenciones practicadas por los trabajos correspondientes a dicha fase, continúa dejándolo en vigor, sin resolver el conflicto objeto del litigio, y dejando a la recurrente con un saldo favorable a resultas de las obras ejecutadas correspondientes a la Fase III del proyecto. La sentencia -continúa la recurrente-, debía haber decretado, bien la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en su cláusula quinta, conforme había solicitado la actora, bien su liquidación total, según lo previsto en su cláusula sexta, por economía procesal, declarando el saldo favorable a la demandante, de haberlo, después de haber efectuado la correspondiente compensación de las cantidades a las que la demandada resultaba acreedora.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, se remite a la de primera instancia en punto a decidir acerca de la reclamación del precio de las obras ejecutadas correspondientes a la Fase III del proyecto. Ésta, también en su Fundamento de Derecho Cuarto, se pronuncia en los siguientes términos: artículos 1088, 1089, 1091, 1101, 1124, 1542, 1544 y 1588 y ss del CC, procede la desestimación de la demanda.

El motivo, como los restantes, debe ser desestimado.

Esta Sala ha venido declarando insistentemente la inidoneidad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil para fundamentar, con base en su infracción, un motivo de casación, dada la generalidad de sus términos, salvo que su cita vaya acompañada por la de otras normas que sirva para concretar el alcance de aquella cuya vulneración se denuncia (vide Sentencias de 25 y 31 de mayo de 2000, 24 de enero, 17 de mayo, 25 y 29 de octubre de 2001, 4 de febrero y 12 de noviembre de 2004,, y 19 de octubre de 2005, y de 8 de marzo de 2000, 29 de octubre de 2001, 14 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 ). El planteamiento de un motivo de casación con la simple mención de alguna de estas normas, o, como aquí sucede, con la mención de las dos, sin vincularlas, referirlas o relacionarlas con algún otro precepto, constituye una infracción del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hubo de determinar en su día su inadmisión conforme a la causa prevista en el artículo 1710.1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, en trance de resolver el recurso, se traduce ahora en su desestimación.

En cualquier caso, y abstracción hecha del aludido defecto de técnica casacional, el motivo debe ser rechazado. La recurrente suscita la misma cuestión que la que fue objeto del motivo precedente, como ya se ha anunciado, bajo un prisma o enfoque diferente, y con el evidente designio de lograr, previa declaración de la resolución del contrato, la completa liquidación de sus consecuencias, tanto las derivadas de la ejecución de la segunda fase del proyecto, como de las resultantes de la realización de la fase tercera, en donde, en la tesis que quiere hacer valer, resultaba acreedora de la actora. Semejante pretensión, que anima a su vez la pretensión impugnatoria que ahora se examina, no puede, sin embargo, ser acogida. Debe insistirse en que la recurrente no instó en su momento la liquidación del contrato, previa la declaración del saldo a su favor resultante de la ejecución de la obra correspondiente a la Fase III de la promoción, de manera que pretenderlo ahora, por medio de un motivo de casación, resulta de todo punto improcedente por constituir una pretensión que surge de forma novedosa, con vulneración de los principios procesales de preclusión, contradicción e igualdad de armas en el proceso, con evidente lesión del derecho de defensa de la parte contraria y en perjuicio de sus derechos y de las garantías procesales que la protegen. Del mismo modo, su improcedencia es lógica e ineludible consecuencia de los límites consustanciales al deber de congruencia de las sentencias, delimitado por las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en contienda. Por otra parte, la liquidación completa de los efectos del contrato en el modo que la recurrente propone requeriría inexcusablemente la declaración judicial del saldo acreedor cuya compensación con el que resulta a favor de la actora pretende, declaración que no se ha instado oportunamente y que, por lo tanto, no ha tenido lugar en el presente proceso. Frente a tal cúmulo de razones no cabe esgrimir el argumento de la economía procesal, pues es éste un principio que no se puede desvincular de los demás que animan y rigen el proceso, y a los que, sin duda, se anudan derechos procesales incluso de raigambre constitucional, de forma que su invocación nunca podría justificar el examen y el pronunciamiento sobre cuestiones más allá de los límites impuestos por el deber de exahustividad y congruencia de las sentencias y por los restantes principios procesales. A lo expuesto cabe añadir que el planteamiento del motivo soslaya intencionadamente que, conforme al resultado interpretativo recogido en la sentencia recurrida, el contrato objeto del litigio se caracteriza por establecer el precio por unidad de obra para cada una de las partidas detalladas en el apartado primero de su cláusula tercera, sin concretar, en cambio, el número de las unidades a ejecutar, que habían de ser las necesarias para la realización de los trabajos de electrificación total de las viviendas que constituían su objeto; y que en el apartado cuarto de la misma cláusula contractual se regula inter partes la forma de pago, previsión convencional que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual, el que se obliga a hacer una obra por medida puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción, presumiéndose aprobada y recibida la parte satisfecha; precepto que, como ha destacado la doctrina de esta Sala, no contiene una norma de derecho necesario, sino interpretativa de la voluntad de las partes, constituyendo un complemento del artículo 1255 del Código Civil (Sentencias de 15 de marzo de 2002 y 3 de noviembre de 2003 ). Paralelamente, ha de tenerse en cuenta que la cláusula sexta del contrato establece que en caso de suspensión del mismo por causa de la paralización de las obras, procedería la liquidación de las unidades ejecutadas realmente, sin derecho a indemnización alguna por daños y perjuicios en razón de la obra que se dejara de ejecutar o por cualquier otro motivo. Si a ello se añade que es cuestión pacífica que las obras correspondientes a la Fase II concluyeron total y satisfactoriamente, en tanto que la Fase III - relativa, no se olvide, a otro grupo de viviendas- quedó en suspenso, no puede sino concluirse con la procedencia de la devolución a la actora de las retenciones practicadas en cada una de las certificaciones de obra correspondientes a los trabajos finalizados y recibidos.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A." contra la sentencia de fecha siete de julio de milnovecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 740/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante por la mercantil Lorca Electricidad, S.L. contra la sociedad recurrente, con imposición, a éste, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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