STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5633/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5633 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 1575/89, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carranza otorgando eficacia como reglamento del personal del citado Ayuntamiento a los Acuerdos contenidos en el texto del denominado IX ARCEPAFE y disponiendo la inmediata aplicación del citado reglamento al personal. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Carranza, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento de Carranza, de 26 de abril de 1989, por el que se otorgaba eficacia, como reglamento de personal del citado ayuntamiento, a los Acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, disponiendo su inmediata aplicación, debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de sus artículos 6º c), d) y e); artículo 20; artículo 32; en cuanto al personal perteneciente a Cuerpos con habilitación Nacional; Capítulo V del Título primero; Titulo Segundo; Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento; Capítulo I del Título Cuarto, Artículo 127; y, Título Sexto. Particulares que debemos anular y los anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo auto de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Recurrido.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Vázquez Guillén, éste formulaescrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 28 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había estimado en parte el recurso contencioso- administrativo formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Carranza, de 26 de abril de 1989, por el que se otorgaba eficacia como Reglamento de Personal del Ayuntamiento a los acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, esgrimiendo frente a la mencionada sentencia dos motivos, acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, idénticos a los que hemos estudiado, para casos sustancialmente iguales, en sentencias de 19 de febrero y de 6 de mayo de 1996, a cuyo íntegro desarrollo argumental nos remitimos.

SEGUNDO

En el primero de ellos se alega infracción de los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1987, ya que el acuerdo excedería de las materias que pueden ser objeto de negociación según el primero de los preceptos citados y del ámbito material de los pactos y acuerdos admisibles, a tenor de lo dispuesto en el segundo de ellos.

Decíamos en las referidas sentencias que desde el momento en que la sentencia recurrida, con plausible minuciosidad y detalle ha ido examinando uno a uno los preceptos del acuerdo impugnado, anulando una gran parte de ellos, la impugnación del Abogado del Estado debía haber precisado cuáles eran los preceptos no anulados objeto de su crítica, y en relación con los mismos debía haber tomado como objeto de aquélla la sentencia, razonando por su parte la eventual disconformidad a derecho de la sentencia.

La técnica impugnatoria seguida por el Abogado del Estado no se adecua al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifiesta, es impotente para desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida, lo que conduce, en suma, a la desestimación del motivo.

TERCERO

Como segundo motivo se considera infringido el artículo 6-4 del Código Civil, ya que lo que se perseguiría con el acuerdo sería un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual sería la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador.

Respecto a este motivo decíamos en las sentencias reseñadas que el fracaso del primer motivo impide dar por sentado que el Acuerdo, impugnado en el proceso, se haya excedido en cuanto a las materias que pueden ser objeto de negociación... y del ámbito material de los pactos y acuerdos, lo que implica que se acomoda a esos límites, es imposible partir de un presupuesto contrario, para centrar en él el resultado prohibido, previsto en el mecanismo del fraude de ley.

En rigor, la invocación del fraude de ley en este caso es técnicamente incorrecta, pues en el mecanismo del artículo 6.4 del C.C. el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o, contrario a él, lógicamente debe establecerse por relación a una norma, o conjunto de normas, diferente de la que se elige e concreto para amparar el acto fraudulento, pues si es esta misma norma la hipotéticamente vulnerada, no puede ser a la vez la que da cobertura formal al acto.

No cabe establecer como hipótesis, a los meros efectos dialécticos, que resultarán literalmente ajustados a los textos legales los diferentes puntos regulados en el Acuerdo, para, a renglón seguido, desvirtuar tal hipótesis de partida, al proclamar que se busca el resultado prohibido de "la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador".

Los límites queridos y establecidos por el legislador no son otros, en su caso, que los definidos en la propia norma que regula la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, y en tal caso la norma se respeta o no, con la consiguiente validez o invalidez de los acuerdos celebrados en su marco.

CUARTO

Al desestimarse los motivos, procede que impongamos las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 21 de octubre de 1992 en el recurso 1575/89. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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