ATS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:11796A
Número de Recurso6809/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Ana de la Corte Macías, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Germán interpone recurso de casación contra el Auto de 8 de abril de 2005, confirmada en súplica por el Auto de cinco de septiembre de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1369/2004 por los que se inadmitió el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la sentencia de 6 de junio de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia al apreciar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar una sentencia del orden penal.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de enero de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el recurso que se debió formular al amparo del art. 88.1 d) y no del apartado c) de la Ley Jurisdiccional .

  2. Carecer de fundamento el recurso, respecto del motivo formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LRJCA ya que es notorio que no se aprecian la falta de subsanación y la indefensión alegadas (art. 93.2.d LRJCA ).

  3. Por defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículos 89.2 y 86.4 de la LRJCA).

Trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos impugnados inadmitieron el recurso contencioso-administrativo contra la sentencia de 6 de junio de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia al apreciar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar una sentencia del orden penal.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación manifestó que "El recurso de casación se fundará en los motivos comprendidos en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que sean debidamente desarrolladas en el escrito de interposición del recurso de casación a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como es lo correcto de conformidad al art. 92.1 de la LRJCA, a las SSTS de 13 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997 y Auto del TS de 26 de enero de 1993, entre otros".

En el escrito de interposición del recurso de casación se presentó por un motivo único al amparo del art. 88.1 c) de la LRJCA si bien posteriormente razona que "al considerar infringidos los artículos 51.4 y 138 de la LRCA el cauce de acceso a la casación entendemos que debe ser la letra d) de dicho artículo 88.1 ". En el desarrolló de este motivo considera se ha infringido el art. 51.4 de la LRJCA por cuanto el tribunal de instancia para apreciar los defectos procesales en el tramite del art. 51 ha de hacer saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión y conceder un plazo de diez días no solo para alega lo que se tenga por conveniente sino también para proceder a la subsanación en ese mismo plazo y la no concesión de este trámite le ha causado indefensión.

TERCERO

Los términos en que aparece planteado y desarrollado el recurso de casación, impiden que el éste pueda rebasar este trámite de admisión, por su carencia manifiesta de fundamento, pues al margen de las continuas imprecisiones de la parte al tiempo de designar el apartado concreto del art. 88.1 en el que funda el único motivo de casación, lo cierto es que dicho motivo se funda en la inobservancia del trámite de alegaciones, previsto en el art. 51.4 de la LRJCA, antes de proceder a inadmitir el recurso contencioso por incompetencia jurisdiccional lo que le impidió subsanar el defecto procesal apreciado. Y ello porque la incompetencia de jurisdiccional no es un defecto subsanable y basta proceder a la lectura de las actuaciones de instancia para comprobar que por providencia de 8 de marzo de 2005 se concedió a las partes el plazo de días para que formulasen las alegaciones que estimasen por convenientes respecto a la posible incompetencia jurisdiccional del Tribunal, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por su carencia manifiesta de fundamento, resultando revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Germán contra el Auto de 8 de abril de 2005, confirmada en súplica por el Auto de cinco de septiembre de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1369/2004, resoluciones que se declaran firmes; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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