STS, 31 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:16407
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 311.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Impuestos. Renta de aduanas. Base imponible. Reimportación de mercancías.

NORMAS APLICADAS: Orden de 27 de marzo de 1979. Decreto 109/1972, de 27 de enero. Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero .

DOCTRINA: Al existir en el Decreto de 27 de enero de 1972 una especifica determinación de la

forma en que debe fijarse la base imponible en los supuestos de reimportación de mercancías

enviadas al extranjero en tráfico de perfeccionamiento, indudable resulta que no es admisible que

dicha 311 norma reglamentaria pueda entenderse derogada por la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1979 .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende interpuesto por la entidad mercantil "Dow Chemical Ibérica, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1989 por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , recaída en los recursos acumulados núms. 1.480/84-S, 105/85, 447/85 y 965/85, sobre impugnaciones de resoluciones económico-administrativas del Tribunal Provincial de Gerona relacionadas con liquidaciones de Aduanas.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Dow Chemical Ibérica, S. A.», interpuso cuatro recursos contencioso-administrativos contra numerosas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, todas ellas dictadas en reclamaciones formuladas contra liquidaciones de la Aduana de La Junquera en el despacho de mercancía puntualizada como "Poliestileno "STYRON" en planchas», recursos contencioso-administrativos señalados con los núms. 1.480/84S, 105/85, 477/85 y 965/85, todos ellos acumulados al primero de los indicados recursos en los que seguidos por sus trámites, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 1989, por la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona que desestimó los precitados recursos.

Segundo

Notificada a las partes dicha sentencia compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la entidad mercantil "Dow Chemical Ibérica, S. A.", mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1989, interponiendo recurso de revisión contra la mencionada sentencia, alegando como motivo de revisión el establecido en el apartado b) del art. 102-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, por contradicción entre aquella sentencia y otra de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona de 28 de febrero de 1983 , escrito que terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revise yrevoque la impugnada.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se estimó procedente la admisión del recurso de revisión.

Cuarto

Pasadas las actuaciones al Abogado del Estado en trámite de contestación a la demanda inicial de revisión, por aquél se presentó escrito de fecha 1 de octubre de 1991, oponiéndose al recurso de revisión y solicitando de la Sala se dictara sentencia desestimando el mencionado recurso.

Quinto

Por providencia del 29 de noviembre de 1991 se acordó señalar la audiencia del día 20 del corriente mes de enero para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Dow Chemical Ibérica, S. A.", impugna en este recurso extraordinario de revisión una sentencia de la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, alegándose como único motivo de revisión el supuesto previsto en el apartado b) del art. 102-1 de la Ley de la Jurisdicción, motivo rescisorio basado en la existencia de sentencias contradictorias y que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, su talante casacional se ofrece como innegable, teniendo como finalidad homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil en su art 1.°6 y en beneficio del principio de seguridad jurídica. En consecuencia una vez detectada la contradicción jurídica entre las sentencias y comprobado que las mismas se han dictado respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ello exige la elección de la solución que se considere correcta en función del contenido de aquellas circunstancias.

Segundo

En el presente caso, se oponen como contradictorias la sentencia ahora recurrida dictada el 24 de enero de 1989 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona y la anterior del 28 de febrero de 1983 de la Sala Territorial de Pamplona , las dos resolviendo en relación con la determinación de la base imponible en declaraciones relacionadas con el reimportación de mercancías anteriormente enviadas al extranjero para recibir un trabajo complementario o de perfeccionamiento, consistiendo la contradicción entre dichas sentencias en que, mientras la que es objeto de la presente revisión entiende que en dicho régimen de reimportación deben adicionarse los gastos de transporte al importe de los trabajos de reparación y al valor de las piezas incorporadas en el mencionado régimen de perfeccionamiento, según resulta ello de aplicar en tal supuesto lo previsto al efecto en el núm. 6 del art. 20 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1979 , la sentencia precedente sin embargo, determina la base imponible, exclusivamente, en función del importe de los trabajos realizados y de los materiales incorporados, pero sin incluir en aquélla los gastos de transporte y seguros correspondientes, llegando a dicha conclusión por aplicación de las normas reglamentarias que para dicho sistema de reimportación se establecieron en el Decreto 109/1972, de 27 de enero , que modificó la disposición preliminar 5.a del Arancel de Aduanas, al determinarse en el caso 19 del apartado A) de dicho Decreto, que comprende a las "Mercancías exportadas temporalmente", que cuando el envió al extranjero haya sido realizado para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, los derechos correspondientes a la operación realizada se calcularán "tomando como base imponible el importe de los trabajos realizados incluido el valor de los materiales incorporados", sin aludirse como otra partida de la mencionada base imponible a los gastos de transporte o al importe de los seguros correspondientes.

Tercero

La contradicción entre las sentencias confrontadas, que es evidente que concurre en el presente caso, debe dilucidarse admitiendo que la doctrina correcta es la declarada en la sentencia precedente, toda vez que, es indudable que en el Arancel de Aduanas -Texto refundido de los impuestos que integran la Renta de Aduanas aprobado en Real Decreto 511/1977. de 18 de febrero , se establece que la determinación de la base imponible de las mercancías importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de tráfico de perfeccionamiento se realizará según las normas dictadas reglamentariamente para estos casos especiales -núm. 3 del art. 10-, y en este sentido no existe otra norma reglamentaria reguladora de la reimportación de mercancías enviadas al extranjero en tráfico de perfeccionamiento que la establecida en el caso 19 del apartado A) de la disposición 5.º del Arancel de Aduanas, según modificación de la misma aprobada por Decreto de 27 de enero de 1972 , al que ya hemos aludido en el anterior razonamiento jurídico; este Decreto, debe entenderse que no ha sido derogado por el Real Decreto 511/1977 , que, recordamos, se refiere en cuanto a la determinación de la base imponible de las mercancías reimportadas objeto de regímenes temporales o de tranco de perfeccionamiento a las normasreglamentarias dictadas para estos casos especiales, ya que tal derogación no figura en la correspondiente disposición derogatoria de la precitada norma; por otro lado, no es procedente compartir el criterio de la sentencia objeto de esta revisión, cuando declara que la disposición preliminar 5.º de la Renta de Aduanas sólo señala genéricamente los criterios para determinar la base cuando se trata de fijación ad valoren, en los supuestos de mercancías exportadas temporalmente, ya que lo realmente cierto es que, como ya recogíamos textualmente al final del anterior razonamiento jurídico, en la aludida disposición preliminar 5.º -Caso 19-a>- se concreta de forma detallada la determinación de la base imponible en el supuesto del tráfico de perfeccionamiento a que venimos refiriéndonos, sin ninguna clase de genericidad en los criterios allí establecidos para dicha determinación. Así pues, al existir en el Decreto de 27 de enero de 1972 una específica determinación de la forma en que debe fijarse la base imponible en los supuestos de reimportación de mercancías enviadas al extranjero en tráfico de perfeccionamiento, indudable resulta que no es admisible que dicha norma reglamentaria pueda entenderse derogada por la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1979 , que al determinar la base imponible de las mercancías reimportadas, añade el importe de los trabajos realizados y al valor de los materiales incorporados y el beneficio industrial, los portes y demás gastos realizados en el extranjero con motivo del envío y devolución de las mercancías, derogación jurídicamente imposible de realizar dado el menor rango formal de la precitada Orden Ministerial en comparación con el tantas veces aludido Decreto de 27 de enero de 1972 , que debe entenderse como la norma reglamentaria a que se refiere el núm. 3 del art. 10 del Texto refundido de los impuestos que integran la Renta de Aduanas, aprobado por el Decreto 511/1977 , plenamente vigente aquella norma reglamentaria cuando se realizaron las reimportaciones de las mercancías objeto de las declaraciones de adeudo confirmadas en la sentencia recurrida en la presente revisión, que por cuanto ha quedado razonado, debe ser rescindida, dada la conformidad jurídica de la doctrina declarada en la precedente Sentencia de 28 de febrero de 1983 de la Territorial de Pamplona .

Cuarto

Establecido cuanto antecede, no se hace remisión al Tribunal de origen y se procede ahora a dictar el fallo adecuado, en el sentido de que estimándose la presente revisión, debe revocarse la sentencia impugnada en el mismo, dictada, como ya hemos dicho, por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarándose, en lugar de lo allí fallado, que deben estimarse los cuatro recursos contencioso-admmistrativos allí interpuestos por la entidad mercantil demandante en esta revisión, con anulación de las resoluciones económico-administrativas y liquidaciones de Aduanas impugnadas en los precisos recursos, debiéndose practicar estas últimas en el sentido indicado en el precedente razonamiento jurídico todo ello sin que de conformidad con lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de enjuiciamiento Civil a sensu contrario, se haga expresa condena de costas, acordándose la devolución del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la entidad mercantil "Dow Chemical Ibérica, S. A.", contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 1989 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , recaída en los recursos acumulados núms. 1.480/84-S, 105/85 y 965/85, sentencia que debemos rescindir y, en lugar de lo allí declarado, procede la estimación de los precitados recursos contencioso-administrativos, y la anulación de las resoluciones económico- administrativos y liquidaciones de Aduanas que aquéllos se contraen, debiéndose practicar nuevas liquidaciones en el sentido indicado en la presente sentencia. Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución del depósito a la recurrente en esta revisión.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Diego Rosas Hidalgo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Es cusol Barra.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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