STSJ Murcia 668/2019, 12 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA |
ECLI | ES:TSJMU:2019:2655 |
Número de Recurso | 219/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 668/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00668/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000326
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2018
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Ruth
ABOGADO SANTOS IBERNON MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 219/2018
SENTENCIA núm. 668/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 668/19
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 219/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 6.942,20 €, y referido a revisión acto nulo.
Parte demandante : Dña. Ruth, representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ibernón Martínez.
Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico.
Acto administrativo impugnado: La Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 26 de enero de 2018, por la que se inadmite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho presentada por D. Ruth en relación con la liquidación provisional complementaria con comprobación de valores declarado nº NUM001, expediente de gestión nº NUM000, generados por el impuesto sobre donaciones.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se
declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido y la revisión de acto nulo de pleno derecho solicitada respecto del acuerdo del Jefe de la Unidad Gestora de Ingresos del Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 11 de junio de 2015, por el que se aprobó la Liquidación Provisional, complementaria con comprobación de valor declarado, por cualquiera de las razones expuestas o por cualquiera otra que resulten de aplicación, por inexistente notificación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y con expresa condena en costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
- En el presente procedimiento, Recibidas las actuaciones en esta, una vez admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
Concluido el periodo probatorio y no habiendo reclamado las partes formular conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 26 de enero de 2018, por la que se inadmite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho presentada por D. Ruth en relación con la liquidación provisional complementaria con comprobación de valores declarado nº NUM001, expediente de gestión nº NUM000, generados por el impuesto sobre donaciones.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que a través de escritura pública otorgada el 2 de noviembre de 2011, don Laureano donó a su hija, la ahora recurrente doña Ruth, el pleno dominio de la finca registral NUM002 de Caravaca de la Cruz, en el que se hacía constar que el inmueble donado iba a ser destinado a vivienda habitual y se encontraba situado en el número NUM003 de la CALLE000, de la pedanía de Barranda, presentando, en fecha 25 de noviembre de 2011 la declaración del impuesto de donaciones, efectuando el pago de la cuota correspondiente, mencionando como domicilio de la adquirente, el antes expresado y aplicando la reducción prevista en la ley 29/1987.
Continúa diciendo que, en fecha 17 de febrero de 2015, se inició procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valores y liquidación provisional complementaria con comprobación de valores, por la supuesta aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por donación de vivienda habitual, intentando la notificación de esta en el situado en CALLE001, NUM004, 07703 Maó, Baleares, distinto a aquél fijado a efectos de notificaciones por aquella y, al resultar infructuoso, por ser desconocido, a través de anuncio publicado en el BORM, dictándose, en fecha 11 de junio de 2015 liquidación provisional complementaria, en la que, a falta de alegaciones, estimó incorrecta la reducción autonómica por donación habitual y aplicó el precio medio de mercado, direccionando aquel acuerdo en el domicilio, donde había resultado infructuoso la vez anterior y practicando la notificación, finalmente, a través del BOE.
Ante la falta de pago de la liquidación anterior, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia dictó providencia de apremio, que resultó notificada en fecha 11 de febrero de 2016, fecha en que tuvo conocimiento de la deuda tributaria, aunque no de las circunstancias concretas de la tramitación del expediente de gestión tributario previo y, al no tener medios suficientes para hacer pago de la deuda interesó el fraccionamiento de su pago.
Notificada personalmente la providencia de apremio, compareció ante la Administración Tributaria el mismo día 11de febrero, en la que, de forma expresa se hizo constar por la Administración demandada que artículo 112.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Por medio de la presente se hace entrega de una copia del mencionado acto, con efectos meramente informativo en ejercicio del derecho que asiste al contribuyente en el art. 34 1 s) de la Ley 58/2003 .>>, para, posteriormente, reclamar, por escrito de 19 de febrero de 2016, copia íntegra del expediente de liquidación provisional y a la vista de este por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2016 solicitó iniciar el procedimiento de revisión de acto nulo frente al acuerdo de liquidación provisional, el cual se inadmitió por la resolución que ahora se impugna.
Como motivo de impugnación esgrime los siguientes:
1)La invalidez e ineficacia de los actos de notificación llevados a cabo durante la tramitación del expediente de gestión tributaria, siendo intrascendente no haber recurrido en reposición frente a la providencia de apremio, habiéndole generado indefensión.
Invoca la aplicación del artículo 109 de la Ley General Tributaria, para considerar que se debería de haber notificado en el domicilio indicado por el obligado tributario, a lo agregó que la notificación que se practicó no se ajustó, tanto la del acuerdo de inicio como la de liquidación provisional a lo previsto en el artículo58 de la Ley 30/92, no solo porque tenía que haber dirigido la notificación en el domicilio mencionado en la escritura pública de donación que motivó la autoliquidación, por indicarse que este iba a constituir la vivienda habitual, sino que fue este el que se expresó en el formulario de autoliquidación del impuesto, figurando también en la consulta de datos de la contribuyente, obrante al folio 17 del expediente.
Además, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, al no librar oficio al Ayuntamiento del último domicilio.
Y, finalmente, no había presupuesto que legitimara a la oficina liquidadora para acudir a la publicación como medio de notificación, ya que esta debe de ir precedida de dos intentos de notificación, en la forma prevista reglamentariamente en el domicilio fiscal y en este caso, solo hubo un intento de notificación haciendo constar como destinatario desconocido, de ahí que no fuera cierto lo que hizo constar el Jefe de Sección Administrativa y Notificaciones en fecha 18 de marzo de 2015, obrante a los folios 90 y 91 que alude a que se intentó la notificación en dos ocasiones.
Dichos reproches se los hace tanto al acuerdo de inicio como aquel que aprobó la liquidación provisional.
Alude que, a los efectos de la nulidad, resulta intrascendente el contenido de la comparecencia que realizó su patrocinada en fecha 11 de febrero de 2016 y que se le hizo firmar para entregarle el acuerdo que puso fin al expediente de gestión, ya que le fue impuesto como contrapartida a la de facilitar aquel acuerdo.
Agrega que la Administración hizo constar el carácter firme del acuerdo de 11 junio de 2015, por lo que no cabía reposición, ni reclamación económico administrativa, sin informarle del régimen de recursos, aparte de desconocer, en ese momento, las irregularidades existente en el expediente y de entender que procedía la interposición de un recurso de reposición debió de entender el escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016 solicitando la iniciación de la revisión de oficio como tal recurso, a la vista del artículo 110.2 de la Ley 30/92.
Finalmente, el eventual recurso contra la providencia de apremio, de estimarse, solo hubiera dejado sin efecto la vía ejecutiva de cobro,...
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