SAP Lleida 8/2010, 7 de Enero de 2010

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2010:33
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 140/2009

Procedimiento ordinario núm. 112/2008

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida

SENTENCIA nº 8/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de enero de dos mil diez La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 112/2008, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Lleida , rollo de Sala número 140/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008. Es apelante IZASA, DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A., representada por el procurador José Mª Guarro Callizo y defendida por el letrado Rafael Lladó Font . Es parte apelada LABORATORIO DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, S.L.( LAICCONA), representado por la procuradora Mònica Arenas Mor y defendido por el letrado José-Miguel Moragues Martínez. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La trascripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha 15 de desembre de

2008 , es la siguiente: " DECISIÓ: Desestimo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Guarro, en representació de IZASA, DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. i absolc la demandada LABORATORIO DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, S.L. ( Laiccona) de la demanda instada en contra seva .

Acullo íntegrament la demanda reconvencional instada per la procuradora dels tribunals Sra. Arenas en representació de LABORATORIO DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, S.L. ( Laiccona) i declaro la resolució del contracte de compravenda atorgat entre les parts sobre l'equip espectròmetre de masses acoblat a cromatògraf de gasos marca SHIMATZU, model GCMS-QP 2010.

Condemno IZASA, DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. a que retorni a LABORATORIO DE

ANÁLISIS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, S.L. ( Laiccona) la quantitat de VUITANTA-VUIT MIL CENT SEIXANTA euros ( 88.160 euros).

Condemno IZASA, DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. a que indemnitzi a la demandant reconvencional LABORATORIO DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, S.L. ( Laiccona) en concepte de danys i perjudicis en la quantitat de CENT VINT-I-NOU MIL QUATRE-CENTS QUARANTA-NOU EUROS I CINQUANTA-SIS CÈNTIMS ( 129.449,56 euros) amb més els interessos d'aquestes quantitats equivalents al legal del diner incrementat en dos punts, des de la data d'aquesta sentència i en els costos d'aquest judici. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, IZASA, DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contrària seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de diciembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la sociedad demandante Izasa, Distribuciones Técnicas, SA, se refiere tanto a la demanda principal, que ha sido desestimada por la sentencia de primer grado, como a la demanda reconvencional, estimada íntegramente. A tenor de los respectivos fundamentos de las acciones cruzadas entre las partes litigantes, y con la finalidad de seguir un orden lógico, procede examinar, en primer lugar, la cuestión principal planteada con la reconvención, puesto que su solución determina la respuesta que debe darse a la demanda principal, tal y como ha sucedido en primera instancia. Así, la mercantil actora reclamaba en su escrito de demanda el pago de unas facturas por trabajos efectuados para la demandada Laboratorio de Análisis y Control de la Contaminación Ambiental, SL, (LAICONA), en una equipo cromatógrafo de gases masa (en adelante GCMS), marca Schimdzu, que le había vendido la misma demandante en 2005. Ante esa reclamación, por importe total de 3.453,33 #, la demandada se opuso alegando la inhabilidad absoluta del equipo cromatógrafo y, en base a ello, interpuso también demanda reconvencional, instando la resolución del contrato de compraventa y suministro, con más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Al considerar el Sr. juez de primera instancia que ha quedado acreditada la inhabilidad del equipo, con la consecuencia de desestimar la demanda principal y estimar la reconvención, el núcleo básico del recuso de apelación interpuesto por IZASA se dirige, en primer lugar, contra la valoración que el juzgador de primer grado efectúa de la prueba aportada al proceso. Así, reprocha que se ha basado, exclusivamente, en la prueba pericial elaborada por el Sr. Lorenzo , que ha sido aportada por LAICONA, sin contrastarla con la pericial aportada por IZASA y que fue confeccionada por el Sr. Nazario . Además de efectuar diversas argumentaciones en base a las mencionadas pruebas, al objeto de rebatir la prueba pericial Don. Lorenzo , opone que desde el día 2 de febrero al 14 de noviembre de 2006 el equipo GCMS no registró ningún tipo de incidencias en su funcionamiento, lo que descarta, en su decir, su inhabilidad. La tesis esencial de la actora apelante se resume en que considera que los defectos de funcionamiento del equipo fueron debidos a un uso incorrecto, a la falta de pericia e inexperiencia del personal de LAICONA encargado de su utilización, así como la falta de asimilación por dicho personal del curso de aprendizaje que impartió IZASA.

SEGUNDO

Nos hallamos, pues, ante un problema de valoración de la prueba practicada y, en especial, de la prueba pericial, sobre la cual debe recordarse que según establece el art. 348 de la LEC , esta es una prueba de libre apreciación por el juzgador de instancia. Por ello, éste no se encuentra vinculado por el dictamen de los peritos, al tratase de un medio probatorio más, de forma que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo el juzgador basarse en aquél que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Y esto es precisamente lo que se observa en este caso, puesto que el Sr. Juez de instancia ha razonado suficientemente en la sentencia los motivos que le hacen decantar por las conclusiones a las que llega el perito Don. Lorenzo en su dictamen, y que le conducen a estimar acreditada la inhabilidad absoluta del equipo GCMS suministrado por la demandante. Así, para llegar a esa conclusión valorativa, tiene en cuenta que el perito Don. Lorenzo no tiene relación de dependencia con ninguna de las partes litigantes, mientras que Don. Nazario es empleado de la actora. Evidentemente, este no es el único motivo por el cual se otorga un mayor juicio de verosimilitud al dictamen Don. Lorenzo , puesto que, además, se tiene en cuenta su extenso y pormenorizado contenido, en el que se detallan las deficiencias que presentó el equipo GCMS mientras estuvo activo. Tiene en cuenta también que tras el suministro y colocación del equipo, al hacerse su puesta en marcha, es decir, al efectuarse las operaciones de verificación y comprobación de su correcta instalación y buen funcionamiento, los técnicos de IZASA, no utilizaron el patrón recomendado por el...

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