SAP Girona 513/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución513/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120198226625

Recurso de apelación 703/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 450/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012070322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012070322

Parte recurrente/Solicitante: Martina

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu

Abogado/a: Daniel Fernandez Ibarzo

Parte recurrida: Carlos Daniel

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA

SENTENCIA Nº 513/2023

Magistrados :

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Soraya Callejo Carrión

Girona, 23 de junio de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 450/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Coral·Lí Peix Feliu, en nombre y representación de Martina contra la Sentencia de fecha 13/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Carlos Daniel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Martina y absuelvo a D. Carlos Daniel de cuantas pretensiones contenía. Con expresa condena en costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/01/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Soraya Maria Callejo Carrion.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto de controversia en el recurso de apelación.

La representación procesal de Dª Martina interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueras; dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra D. Carlos Daniel

. En ella solicitaba la condena del demandado al abono de la cantidad de 13.899,27 € en concepto de daños y gastos derivados del hundimiento de la barca de su propiedad, de cuyo mantenimiento venía ocupándose el demandado, más los intereses correspondientes, el coste de las reparaciones efectuadas tras el hundimiento, según detalle de sus facturas y costas del juicio.

La recurrente basa su recurso en dos grandes motivos: de un lado, alega error en la valoración de la prueba y, de otro, la infracción por parte de la Juzgadora de instancia de la normativa material aplicable y en particular, de los artículos 1104, 1101 y 1282 a 1289 del CC.

Frente al recurso interpuesto de contrario, la parte recurrida se opone por las razones que constan en su escrito rector y que se irán desgranando en los términos que se expondrán.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas de derecho material.

En el caso que nos ocupa no son hechos controvertidos que la embarcación de la recurrente se hundió en aguas de Cadaqués entre los días 23 a 28 de mayo de 2019, estando amarrada a la boya; tampoco que el demandado venía ocupándose de las labores de mantenimiento de dicha embarcación al menos desde 2014 (las partes discuten si desde 2011 o desde 2014 pero la cuestión es irrelevante a efectos de resolución del presente recurso). Por último, tampoco es hecho controvertido que lo que provocó el hundimiento de la barca, tan solo unos días después de que el demandado la depositara en el mar tras realizar trabajos sobre la misma, fue la existencia de un agujero en el casco de la embarcación.

El núcleo de discusión entre las partes reside en que la actora imputa falta de diligencia en las labores de mantenimiento al demandado; a su juicio, debían comprender todas las necesarias para garantizar la estanqueidad y f‌lotabilidad del barco, por lo que debió haber detectado la existencia del agujero, en tanto el demandado af‌irma que dicho agujero era invisible e indetectable, que era un vicio oculto causado por un tercero; que el agujero que f‌inalmente provocó el hundimiento no existía, al estar taponado, es decir, tapado con una masilla que al desprenderse es lo que provocó el hundimiento, pero, no era visible ni fácilmente detectable. Que la actora nunca le encargó labores de mantenimiento sobre la parte sumergida del casco (obra viva).

En este contexto, ambas partes tratan de hacer valer sus respectivas periciales en sus escritos de apelación y oposición, las cuales concluyen a resultados parcialmente divergentes, pero muy contradictorias en relación al núcleo fundamental de discusión. Centrándonos en la cuestión de si el defecto del casco que provocó el hundimiento era detectable o no por el demandado, haremos dos consideraciones previas ante de decidir: una, relacionada con la prueba pericial y, la otra, en relación a las exigencias derivadas de las obligaciones contractuales asumidas entre las partes.

En el caso que nos ocupa, la prueba pericial se antoja sumamente relevante y de mayor idoneidad para resolver las cuestiones controvertidas, pero no es la única.

Por ello procede recordar en este punto que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Febrero y 19 Octubre de 1982, 11 de Octubre de 1994, 11 de Abril y 16 Octubre de 1998, 16 Marzo de 1999 entre otras), así como que las reglas de la sana crítica no están codif‌icadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera esté obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1990; 29 de Enero,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR