STS, 5 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5534
Número de Recurso5945/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por Hoteles Agrupados S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 1994 y dictada en el recurso 1036/93, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hoteles Agrupados S.A., contra la resolución de 27 de julio de 1993, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 21 de septiembre de 1992, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife que confirma el acta de liquidación nº 430/91 cuya cuantía asciende a 16.009.268 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Hoteles Agrupados S.A., mediante escrito de 16 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 6 de septiembre de 1994, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de septiembre de 1994, por Hoteles Agrupados S.A., se interpuso recurso de casación, por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el día 28 de junio pasado para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó parcialmente un recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Hoteles Agrupados S.A., siendo los actosadministrativos impugnados, la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 27 de julio de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 21 de septiembre de 1992, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que confirma el acta de liquidación nº 430/91, cuya cuantía asciende a 16.009.268 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó, como ya se ha dicho, sobre la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de julio de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 21 de septiembre de 1992, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 430/91, por diferencias de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 13.921.103 pesetas excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 16.009.268 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999 y sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a enero de 1988, y años 1989 y 1990, que totalizadas ascienden a 13.921.103 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso de casación, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, en causa de desestimación del recurso.

Procede, por tanto, declarar que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hoteles Agrupados, S.A., contra la Sentencia, de fecha 11 de julio de 1994, dictada, en el recurso 1036/93, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y con imposición a la expresada parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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