ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7452A
Número de Recurso4046/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Pablo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 1237/1999, dimanante de los autos nº 458/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por concurrir, en los dos motivos alegados, las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 y de carencia manifiesta de fundamento, contempladas en las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de dicha LEC, informe del que consta haberse dado traslado a las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos -el primero formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la Constitución y el segundo formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 por infracción de los arts. 1214 y 1089 y siguientes del CC- en los que resultan apreciables las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881 por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En cuanto a la primera de las señaladas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- concurre en el motivo primero porque desconoce el recurrente la más que reiterada doctrina de esta Sala que rechaza la cita como precepto infringido del art. 24 de la Constitución, a modo de cajón de sastre, para afirmar una indefensión de forma genérica, que carece de virtualidad para sostener el motivo del recurso (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5- 7-96, entre otras), y que por referirse a cuestiones que nada tienen que ver con los términos del debate judicial y por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o de carácter sustantivo, resulta inadecuado para fundamentar un motivo de casación sin que a tal efecto sirva la escueta mención, con la que concluye el motivo, del art. 1214 del CC y del apartado 2 del citado art. 24 y del art. 120.3 de la Constitución, sobre cuya infracción en absoluto argumenta habida cuenta de su diferente contenido -carga de la prueba, derechos constitucionales de índole procesal distintos del de tutela judicial efectiva inicialmente invocado y deber de motivación de las sentencias, respectivamente- y de la cuestión verdaderamente planteada -la interpretación de la prueba por el Tribunal de instancia de manera contraria, en opinión del recurrente, a las reglas de la sana crítica y de forma palmariamente irracional y arbitraria- que se verá al examinar la segunda causa de inadmisión concurrente.

    Y, por lo que respecta al motivo segundo, la causa de inadmisión que se viene examinando, concurre por la mención imprecisa de los preceptos que se citan como infringidos, ya que se utiliza por el recurrente la expresión "y siguientes", cuya utilización así como la de expresiones semejantes -como "y concordantes" o "art... a art..."- es rechazada por la jurisprudencia de esta Sala, ya que incumple las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881 (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17- 4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000).

  2. - Pero aun prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, concurre además, la segunda causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, y ello porque lo que pretende en ambos motivos -circunstancia que justifica su examen conjunto- no es otra cosa que la revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia, imposible en esta sede si no es utilizando la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió el recurrente, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en los dos motivos aducidos ya que los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la constitución, y los arts. 1214 y 1089 del CC no contienen regla alguna valorativa de prueba, y si bien es cierto que es posible plantear en casación la valoración de la prueba arbitraria o manifiestamente errónea ello no puede servir, como pretende el recurrente, para lograr una revisión íntegra de lo actuado que es contraria al carácter extraordinario del recurso de casación, que no constituye una tercera instancia, y a la función nomofiláctica que tiene encomendada, como esta Sala ha declarado con reiteración, especialmente cuando, como es el caso, no puede llegarse a dicha conclusión a la vista de los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia impugnada , debiéndose recordar finalmente que la denuncia en casación de las reglas sobre carga de la prueba la cual está reservada para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), lo que no puede decirse que ocurra en este caso, en el que la Sala de instancia resuelve sobre la base de que el recurrente no ha acreditado la existencia de la obligación reclamada, para lo que no es suficiente el contrato de comisión que liga a ambas partes habida cuenta de lo pactado, cuyo examen pormenorizado, igualmente, se contiene en la Sentencia impugnada; de manera que soslayándose por el recurrente la base fáctica de la Sentencia de apelación -contenida en síntesis en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Cuarto- la conclusión ha de ser que ambos motivos caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), y que determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881 de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 1237/1999, dimanante de los autos nº 458/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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