STS 48/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso280/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución48/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de gran Canaria - Sección cuarta-, en fecha 30 de septiembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de comisiones por contrato de gestión para la promoción de ventas en el extranjero de productos nacionales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PASCUAL HERMANOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Andrés García Arribas, sustituido por doña Isabel Campillo García, en ele que es parte recurrida INTERNACIONAL ATLÁNTICA CANARIAS S.A., a la que representó el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1664/94 que promovió la demanda planteada por la mercantil Internacional Atlántica Canaria S.A. (IAC), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia condenando al demandado al pago de la total cantidad de veintidós millones quinientas ochenta y cinco mil dieciséis pesetas (22.585.016.-Pts), mas los intereses legales; con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al demandado"

SEGUNDO

La demandada, entidad Hermanos Pascual S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia en la que estimando las excepciones propuestas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto o, en caso de que tales excepciones no se estimasen y se entrase en el fondo, se desestime igualmente las pretensiones de la parte actora absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición, en cualquiera de los casos, de costas a la demandante, por precepto legal y por su evidente temeridad y mala fe ".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que se admitieron, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que procede desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón José Olarte Cullen en nombre y representación de la entidad mercantil Internaciones (sic) Atlántica Canaria S.A., contra Pascual Hermanos S.A., representado por el Procurador Don Antonio Vega González, y Absolver a dicho demandado de la acción ejercitada en su contra, imponiendo a la primera las costas de la presente litis".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que planteó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 240/94, pronunciando sentencia con fecha 30 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón José Olarte Cullen en nombre y representación de la mercantil Internacional Atlántica Canaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de fecha siete de enero del noventa y cuatro, la cual revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de aquella mercantil, condenando a la demandada Pascual Hermanos S.A., a que abone a la actora la suma de Quince Millones Cincuenta y Seis mil Seiscientas Setenta y Siete Pesetas (15.056.677 pesetas), correspondientes al dos por ciento en concepto de comisión sobre las ventas realizadas por la demandada en la República Democrática Alemana en el primer semestre del año noventa y dejando para ejecución de sentencia la determinación del resto de lo adeudado en función de aquellas ventas en las que a AHB Fruchtimex GMBH.IA. le corresponde el uno por ciento de la comisión, devengando aquella suma líquida los intereses señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones concordantes desde la fecha de la interpelación judicial".

QUINTO

El Procurador don Antonio-Andrés García Arribas, al que sustituyó por fallecimiento doña Isabel Campillo García, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 506 de dicha Ley.

Dos: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 533-4º y 1214 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito, a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión - artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se hace denuncia de infracción del artículo 506 de dicha Ley que veda aportar documentos después de la demanda y contestación, salvo en el caso de los tres supuestos que establece.

Se argumenta que la mercantil demandante incorporó al pleito, en periodo probatorio, prueba documental en los que funda su derecho; documentos que debieran presentarse con la demanda conforme al artículo procesal 504.

El motivo ha de rechazarse, pues ha de tenerse en cuenta que en los juicios de menor cuantía la presentación de documentos opera, cuando se trata de los contemplados en el artículo 506 -que es el caso de autos-, hasta la citación para la sentencia en la primera instancia y en la segunda hasta que se señale el día para la vista o fallo, conforme al artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, contra las resoluciones admitiendo la prueba no cabe recurso alguno, conforme al artículo procesal 567.

SEGUNDO

Los litigantes a medio del documento privado fechado el 26 de enero de 1990, concertaron que la mercantil demandante llevaría a cabo actividades consistentes en servicios de apoyo e intermediación para la recurrente, "dirigidos a promocionar las ventas de esta compañía en la República Democrática Alemana y a consolidar su presencia en este mercado", negociando la recurrente, Pascual Hermanos S.A. los precios de ventas de sus productos con el cliente alemán, recibiendo Internacional Atlántica Canarias S.A. (en adelante IAC), por estos servicios, compensación-precio del dos por ciento del valor de cada operación de venta, que se incrementaría al tres por ciento cuando por las razones que fuera no hubiera que aportar el uno por ciento para la intermediaria empresa Fruchtimex.

El contrato de referencia revista acentuada atipicidad que lo asimila a los negocios mercantiles de gestión de intereses ajenos o de colaboración, en cuanto se pretende un concreto resultado debidamente pactado, en razón al cual se devengaría el montante de las comisiones a abonar, con lo que se aparta del propio arrendamiento -en este caso de servicios-, cuyo objeto es la realización de una actividad, con independencia de que con ella se alcance un resultado, la que por sí determina el precio que suele ser cierto (artículo 1544 del Código Civil), precio al que se accede por derecho desde el momento en que la actividad se lleva a cabo.

La realidad del contrato ha quedado demostrada, así como que la recurrente lo denunció unilateralmente, al rescindirlo el 12 de junio de 1990.

En el motivo segundo se aducen preceptos heterogéneos que ponen de manifiesto deficiente técnica casacional, no adecuada a la correcta formulación de la impugnación, ya que se dice infringido el artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juntamente con el 1214 del Código Civil, por la vía del número cuarto del precepto procesal 1692.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa (prevista en el número 2º y no el 4º del artículo 533), se argumenta que a la recurrente no le afectan la ventas no realizadas y por la que se le reclaman las comisiones que se discuten en el pleito. Se viene a hacer supuesto de la cuestión y dejar de lado los hechos declarados probados, con inevitable vinculación casacional, los que ponen de manifiesto que en las fechas de febrero a julio de 1990 se efectuaron operaciones de venta de productos de Pascual Hermanos S.A. en la República Democrática Alemana por medio de I.A.C., aunque algunas de estas operaciones correspondían a sociedades filiales de la recurrente, dada las privilegiadas relaciones que aquella mercantil mantenía en la entonces nación europea referida, por lo que las labores de intermediación se declaran efectivamente cumplidas en cuanto que se llevó a cabo la exportación de productos.

El hecho de intervenir sociedades filiales, radicadas en diversos países, no desvirtúa la obligación del pago de las comisiones que incumbe a Pascual Hermanos S.A., ya que no estaban expresamente excluidas del contrato y actuaron en todo momento como instrumentos de la sociedad principal y para la misma en las complejas actividades exportadoras de productos nacionales sobre todo a un país que en aquellos momentos resultaba difícil la penetración en su mercado y practicaba la política de compensación de importación-exportación.

La sentencia recurrida, tras la valoración del material probatorio que con todo detalle analiza y expresa, llega a la conclusión decisoria de que la deuda debía de fijarse en 15.056.677 pesetas, pues fija en el dos por ciento el porcentaje de las comisiones, al tratarse de operaciones en las que intervino Fruchtimex, conforme a la reglamentación contractual (cláusula cuarta), dejando para ejecución de sentencia la determinación del resto de lo adeudado, que nunca podrá rebasar la cantidad total reclamada, en relación a aquellas operaciones comerciales en las que a dicha entidad extranjera, le correspondiera el uno por ciento de comisión.

No se infringe el artículo 1214 del Código Civil cuando, como en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Instancia alcanzó su fallo decisorio por la apreciación valorativa del material probatorio aportado al proceso, habiendo cumplido la demandante con la carga de la prueba que le correspondía, al demostrar la realidad de sus pretensiones, lo que no logró la recurrente, respecto a los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su oposición para negarse al pago de lo que por vía contractual había asumido. Concretamente alega que no había percibido el importe de las ventas exteriores que tuvieron lugar, conducta procesal que mantiene en el recurso, la que contradice frontalmente la base fáctica firme declarada suficientemente probada.

Es reiteradisima la doctrina jurisprudencial civil que proclama que el artículo 1214 sólo cabe invocarlo en casación cuando el Tribunal "a quo" invierte en su fallo "el onus probandi" (Ss. de 27-1-1996, 12 y 14-3-1998 y 27-7-1998 y muchas más), con lo cual es atribución de quien resulte demandado probar los argumentos de su oposición a la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado en cada caso, no bastando con negar los hechos, sino que es preciso adverar con pruebas eficaces los que se oponen (Sentencias de 29-2-1960, 17-10-1981 y 8-3-1996).

Se acumula al motivo infracción del artículo 51 del Código de Comercio para hacer crítica casacional a la prueba testifical prestada por quien fué Embajador en España de la República Democrática Alemana, lo que no procede al no haberse llevado a cabo impugnación por error de derecho, sin olvidar que no fue la única prueba que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia, si bien la destacan como relevante.

Tampoco es de recibo casacional la infracción que se aporta de los artículos 601 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues reitera la crítica a la admisión de la prueba documental y su procedencia, cuestión ya resuelta en el motivo primero.

TERCERO

Al no proceder el recurso, sus costas correspondientes se imponen al litigante que lo planteó por mandado del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó la entidad mercantil Hermanos Pascual S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha treinta de septiembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dicha litigante las costas de casación.

Expídase certificación de la presente resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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