STS 1132/1996, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso702/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1132/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio de tercería de dominio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES (SA NOSTRA)", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido DON Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio de tercería de dominio número 383/89, seguidos a instancia de Don Simóncontra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, así como contra DIRECCION001. y DIRECCION002., éstas dos últimas en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que ya desde ahora intereso, dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que mi principal es pleno propietario, y con carácter ganancial, de los apartamentos números NUM000y NUM001de orden, de los bloques NUM002y NUM003, respectivamente apartamento C, planta NUM004, puerta NUM005y apartamento P, planta baja, NUM005, del Complejo Urbanístico DIRECCION000, referidos en esta demanda, fincas números NUM006y NUM007. 2º.- Se declare que mi principal adquirió dicho dominio por compra a la entidad codemandada-ejecutada DIRECCION001), y toma de posesión de los mismos, con anterioridad a la fecha del embargo de los referidos apartamentos efectuado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Sa Nostra), codemandada-ejecutante, en el procedimiento ejecutivo de que la presente tercería de dominio dimana, por lo que dichos apartamentos no formaban parte del patrimonio de la referida entidad codemandada-ejecutada (DIRECCION001), en el momento de realizarse el embargo, y en consecuencia, 3º.- Se declare nulo o indebidamente realizado el embargo en cuanto a los dos expresados apartamentos, y se decrete el alza y cancelación de la anotación del mismo respecto de ambos apartamentos, en el Registro de la Propiedad número NUM008de Palma. 4º.- S3 condene a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y peticiones, con expresa imposición de costas si se opusieren a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previa la tramitación que corresponde, dictar sentencia mediante la cual estime la excepción opuesta y, en cualquier caso, desestimando íntegramente la demanda en todos sus pedimentos y con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 27 de Junio de 1.990, se acordó declarar en rebeldía al resto de los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda de tercería de dominio, en los Autos de juicio ejecutivo nº 383/89, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de Don Simón, contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares -Sa Nostra-", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Ramis de Ayreflor y López Pinto y contra DIRECCION001. y contra la entidad DIRECCION002., en situación de rebeldía por esta causa, debo declarar y declaro: a) Que Don Simónes pleno propietario, con carácter ganancial, de los apartamentos nº NUM000y NUM001de orden, de los bloques NUM002y NUM003, respectivamente, del Complejo DIRECCION000, de Santa Ponsa, término de Calviá, fincas registrales nº NUM006y NUM007. b) Que Don Simónadquirió el dominio de los mismos por compra a la Entidad ejecutada "DIRECCION001." y tomó posesión de los mismos, con anterioridad al día 24 de Abril de 1.989, de fecha del embargo efectuado por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares" y que pertenecían a la mencionada entidad ejecutada, ahora co-demandada. c) En consecuencia, resulta indebidamente realizado el embargo en cuanto a los dos apartamentos de referencia, por lo que se decreta la cancelación de su anotación en el Registro de la Propiedad nº NUM008de Palma; Y, condeno a las entidades co- demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y por sus naturales consecuencias, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta tercería".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 29 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramis de Ayreflor en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares contra la sentencia de 225 de Junio de 1.991 dictada en autos nº 383/89 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Palma, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Sa Nostra)"´, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción de ley, y concretamente de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción de Ley, y concretamente de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de la Ley, y concretamente de lo establecido en el principio general del derecho, que determina que nadie puede ir contra sus propios actos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Simónpromovió tercería de dominio en los autos de juicio ejecutivo número 383 de 1.989, contra la "Caja de Ahorros, Monte de Piedad de Las Baleares" y la entidad mercantil "DIRECCION001.", ampliada posteriormente contra la también entidad "DIRECCION002.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º) La declaración de ser el actor pleno propietario, con carácter ganancial, de los apartamentos números NUM000y NUM001de orden, de los bloques NUM002y NUM003, respectivamente apartamento C, planta NUM004, puerta NUM005, y apartamento P, planta baja, NUM005, del Complejo Urbanístico DIRECCION000, fincas registrales NUM006y NUM007.- 2º) La declaración de haber adquirido dicho dominio por compra a la entidad codemandada-ejecutada "DIRECCION001.", y tomado posesión de los mismos con anterioridad a la fecha del embargo de los referidos apartamentos por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares (Sa Nostra), codemandada-ejecutante, en el procedimiento ejecutivo ya referido, por lo que aquellos no formaban parte del patrimonio de la entidad codemandada-ejecutada, en el momento de realizarse el embargo.- 3º) La declaración de nulidad o realización indebida del embargo en cuanto a los dos expresados apartamentos, y el alzamiento y cancelación de su anotación en el Registro de la Propiedad número NUM008de Palma, y 4º) La condena de los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones y peticiones, cuyas pretensiones tuvieron como base las siguientes alegaciones fácticas, que se exponen en síntesis: 1ª) El promotor de los indicados apartamentos fue "DIRECCION001.",, en anagrama "DIRECCION001", y el actor los adquirió mediante documentos privados de compraventa, de fecha 4 de Abril de 1.986, con sus correspondientes anexos, haciéndose constar en los contratos que los apartamentos transmitidos eran los referido comercialmente como : C-NUM009del bloque NUM003y C-NUM010del bloque NUM002, ascendiendo el precio de cada uno de ellos a 14.250.000.-- pesetas, y especificándose que el plazo máximo de entrega de los apartamentos sería, aproximadamente, en más o en menos, en Febrero de 1.987, y, en los anexos se acordaba que la escritura pública se otorgaría cuando lo requiriera el comprador, previo pago de la totalidad del precio y terminación del edificio.- 2ª) La compra de los apartamentos se realizó con la intermediación del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Jose Luis, en aquella fecha, titular único de la Agencia "DIRECCION003", de Bilbao, y a tal fin, el actor hizo entrega a la Agencia, en 27 de Marzo de 1.986, de la cantidad de 500.000.- pesetas, en concepto de depósito para la compra.- 3ª) El abono de la totalidad de ambos precios pactados, 28.500.000.- pesetas, se efectuó así: a) 500.000.- pesetas, la entrega dicha. b) Dos entregas de 2.250.000.- pesetas cada una, en junto 4.500.000.- pesetas, en el momento de la firma de los contratos, 4 de Abril de 1.996, en las que se declaran recibidas por la vendedora, y c) 23.500.000.- pesetas, resto de ambos precios, que se abonaron con anterioridad al 15 de Mayo de 1.986, según consta en tres recibos firmados por Manuel, en nombre de "DIRECCION001", de fechas 15 de Mayo el primero y 20 de Mayo, los otros dos, y existen tres recibos porque uno de los de fecha 20 de Mayo anula el de 15 de Mayo, y el de 20 de Mayo fue extraviado, en un principio, por el actor, por lo que solicitó otro. Las cantidades reseñadas en los apartados a) y b) fueron entregadas en efectivo, y de los 23.500.000.- del apartado c), 1.500.000.- lo fue, también, en efectivo, y 22.000.000.- pesetas mediante cheque bancario al portador de la entidad Citibank, de Bilbao, número NUM011, librado en 15 de Mayo de 1.986 contra la cuenta de esa entidad en el Banco de España.- 4ª) El actor recibió la posesión de ambos apartamentos en el mes de Agosto de 1.987, en exclusiva y con carácter de dueño, con tenencia de las llaves de los mismos que le entregó "DIRECCION001", y los ha venido habitando en los periodos estivales y con ocasión de viajes realizados a la isla, habiendo realizado actos propios de los referidos posesión y dominio.- 5ª) "DIRECCION001", ejecutada-codemandada, transmitió al actor los apartamentos, como todos los demás en que lo hizo en documento privado, bajo una denominación comercial, en este caso C-NUM009y C-NUM010, de los bloques NUM003y NUM002del Complejo, que no son las denominaciones que en la declaración de obra nueva se dieron pues las anteriores eran las utilizadas vendiendo sobre plano, y en la declaración de obra nueva, de 28 de Diciembre de 1.987, ambos pisos vienen reseñados como entidades números NUM001y NUM000de orden, apartamento P, planta baja, NUM005, y apartamento C planta NUM004, puerta NUM009, de los bloques NUM003y NUM002, y NUM008) No debe extrañar la ausencia de otras pruebas usuales en las tercerías o en el ejercicio de acciones similares (cédulas de habitabilidad, contratos y recibos de agua, gas y luz, contribuciones, etc.), ya que la incalificable actitud de "DIRECCION001", desentendiéndose del Complejo, abandonando la isla, dejando unos bloques inacabados, otros a medio construir y alguno sin comenzar, dejando un reguero de deudas, reclamaciones judiciales civiles y penales contra su administrador, ha llevado consigo el que se esté acometiendo por la Comunidad de Propietarios la terminación de los elementos comunes para obtener las cédulas de habitabilidad y poder contratar los servicios de agua, gas y electricidad, poner las contribuciones a nombre de los copropietarios, etc. . Las pretensiones formuladas en la tercería fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, en sentencia de 25 de Junio de 1.991, al declarar que: a) Que Don Simónes pleno propietario, con carácter ganancial, de los apartamentos nº NUM000y NUM001de orden, de los bloques NUM002y NUM003, respectivamente, del Complejo DIRECCION000, de Santa Ponsa, término de Calviá, fincas registrales nº NUM006y NUM007. b) Que Don Simónadquirió el dominio de los mismos por compra a la Entidad ejecutada "DIRECCION001." y tomó posesión de los mismos, con anterioridad al día 24 de Abril de 1.989, de fecha del embargo efectuado por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares" y que pertenecían a la mencionada entidad ejecutada, ahora co-demandada. c) En consecuencia, resulta indebidamente realizado el embargo en cuanto a los dos apartamentos de referencia, por lo que se decreta la cancelación de su anotación en el Registro de la Propiedad nº NUM008de Palma, y condenar a las entidades codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y por sus naturales consecuencias, sentencia que fue confirmada por la dictada, en 29 de Diciembre de 1.992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. En la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica fue aceptada por la recaída en apelación, se estimaron como acreditados los hechos que, resumidamente, se reseñan a continuación: a) En cuanto a la identidad de los bienes embargados y los adquiridos por el tercerista, las iniciales denominaciones dadas a los apartamentos C-NUM010y C-NUM009lo eran puramente comerciales y a efectos de promoción y venta, que los mismos contenían las iniciales A, B, C, D, etc., según el número de piezas o habitaciones e iban unidas al número que correspondía a cada apartamento dentro del correspondiente bloque, y así, la denominación C-NUM010corresponde al apartamento tipo C, planta NUM004, puerta NUM005del bloque NUM002, denominado "DIRECCION004", la denominación C-NUM009y posterior P-NUM009por la ampliación, corresponde al tipo P, planta baja NUM005, del bloque NUM003, denominado "DIRECCION005", corroborado todo ello por los planos aportados que, incluso, expresan la denominación "comercial", resultando ambos plenamente identificados, no sólo por el acta notarial de 7 de Febrero de 1.990, sino por la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División de Propiedad Horizontal de 28 de Diciembre de 1.987, de donde se deduce que al apartamento C-NUM010le corresponde, dentro del Complejo DIRECCION000de Santa Pousa, el número NUM000de orden y el número registral NUM007, y P ó C-NUM009, el número NUM001de orden y el registral NUM006, previo análisis, asimismo, de la certificación del Registro de la Propiedad número NUM008.- b) En cuanto a los títulos, el tercerista aporta los dos contratos de compraventa de 4 de Abril de 1.986, apareciendo como comprador, con tres de anterioridad a la práctica del embargo, en el que se estipuló para cada apartamento un precio de 14.250.000.- pesetas, de las que se recibían en el acto 2.250.000.- pesetas para cada uno y cuyo restante precio 12.000.000.- de pesetas, también, para cada uno, debería hacerse efectivo antes del 15 de Mayo de 1.986, señalándose el mes de Febrero de 1.987 como plazo de entrega de los mismos. La entidad "Citibank España, S.A." certifica que libró en 15 de Mayo de 1.986 contra su cuenta corriente en el Banco de España el cheque bancario número NUM011a petición del tercerista, y que correspondía a la disposición por vencimiento de las imposiciones que el mismo mantenía con la entidad bancaria, lo que, junto al ingreso contabilizado en los movimientos de la cuenta número 01- 048530-0 del Banco de Vizcaya - sucursal Roble Nou - abierta a nombre de la entidad ejecutada "DIRECCION001." a su favor de 23.500.000.- pesetas con valor de 19 de Mayo de 1.986, (compensación entre las entidades), acredita aquel pago restante mediante el anterior asiento que corresponde al importe del cheque aludido y otro de 1.500.000.- pesetas en metálico efectivo al no poder certificar la entidad bancaria la naturaleza de tal ingreso, entendiéndose con ello su procedencia y composición, debido al tiempo transcurrido, completado el precio por la comisión cobrada por el Agente de la Propiedad Sr. Jose Luis, documentos privados elevados a públicos en 3 de Mayo de 1.990.- c) El tercerista que debía recibir los dos apartamentos en Febrero de 1.987, les ocupó en Agosto de 1.987, aún provisionalmente pero con carácter de dueño y en exclusiva, y con anterioridad al embargo de 24 de Abril de 1.989, los terminó de amueblar entre Abril y Agosto de 1.988, a pesar de que debía dotarles de muebles la entidad ejecutada, aún cuando ya eran habitables de hecho desde Abril de 1.987, con las asistencias del tercerista a las Juntas de la Comunidad de Propietarios a partir del 5 de Mayo de 1.989, en los que es tenido por tal, haciendo frente a las derramas acordadas en ellas e ingresando en la cuenta NUM012del Banco de Bilbao Vizcaya las correspondientes cantidades.- d) El concepto de dueño igualmente se deduce del documento transaccional en los autos 14/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, por el que la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000reclamaba a la entidad ejecutada la suma de 57.030.289.- pesetas de fecha 11 de Marzo de 1.991, donde los apartamentos NUM000y NUM001de orden ya no constaban a nombre de "DIRECCION001", sino sólo los de números NUM013, NUM009, NUM014, NUM015, NUM016, NUM002, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024y NUM025. No fue posible el otorgamiento de la escritura a partir del 20 de Mayo de 1.986 (fecha del pago del resto del precio), pues la Declaración de Obra Nueva data de Diciembre de 1.987, y por las vicisitudes sucesivas por el incumplimiento del Promotor y del Constructor que abandonaron las obras en la anualidad del 88, obteniéndose las cédulas de habitabilidad para los bloques NUM002y NUM003en 18 de Enero de 1.991, sin que aún se hayan individualizado las contribuciones, y la conexión de agua y electricidad no fue posible antes del 15 de Octubre y 10 de Diciembre de 1.990, respectivamente, ya que en tales fechas se certificaron los finales de obra y se solicitaron las cédulas de habitabilidad. Y el recurso de casación interpuesto por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares" se formaliza a través de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.227 del Código Civil, ya que el problema planteado estriba en determinar si verdaderamente con anterioridad al embargo, el Sr. Simónadquiere o no la propiedad de los apartamentos, pues dicho señor presenta unos documentos privados de 4 de Abril de 1.986, fecha que es anterior a la del embargo, pero tales documentos al no estar inscritos en ningún Registro Público y no darse los otros requisitos que justificarían su eficacia, carecen de valor para apoyar una evidencia que haga prosperar la tercería, y al respecto, el Tribunal Supremo al comentar la norma invocada, ha establecido un criterio unitario en el sentido de que, al no servir como prueba los documentos privados sin inscribir o no dándose los dos supuestos que previene el artículo 1.227, su contenido y veracidad deberá acreditarse mediante otros medios de prueba contundentes.

TERCERO

Es cierto, como acertadamente se razona en el motivo, que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino cuando concurren las circunstancias recogidas en el artículo 1.227 del Código Civil, es decir: desde la fecha de su incorporación a un registro público o inscripción en el mismo, desde la muerte de alguno de sus firmantes, o desde la fecha de su entrega a un funcionario público por causa de su oficio, pero no es menos cierto que dicho precepto contiene una presunción que cede ante la prueba en contrario, de tal manera que debe tenerse por eficaz en juicio la fecha de un documento privado cuando se corrobora por otras pruebas, o sea, que el precepto sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio documento, como así se desprende de la doctrina consolidada de esta Sala, pudiendo citarse a modo de ejemplo, la contenida en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.956; 6 de Julio de 1.982; 12 de Junio de 1.986 y 9 de Julio de 1.988. Lo acabado de decir es más que suficiente, sin necesidad de mayores reflexiones, para entender claudicado el motivo examinado, en cuanto que los documentos privados de fecha 4 de Abril de 1.986, fueron tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal "a quo" y antes por el Juzgador de instancia, y, atendiendo al conjunto de hechos acreditados, estimaron que semejantes documentos fueron eficaces y válidos en cuanto a la totalidad de su contenido, reflejando la realidad de las compraventas convenidas entre "DIRECCION001." y Don Simóny llevadas a cabo a tenor de sus estipulaciones, con lo cual, no es posible atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna acerca del mencionado artículo 1.227 del Código Civil.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, que establece la incumbencia de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de extinción al que la opone, entendiendo la entidad recurrente que la norma en cuestión ha sido infringida al considerar como pruebas determinados documentos que, a su juicio, carecen del más mínimo valor.

QUINTO

De este motivo debe predicarse, igualmente su inviabilidad, y ello, por las siguientes consideraciones: a) Es constante la doctrina jurisprudencial de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita cronológica de las sentencias que la recogen, acerca de no contener el precepto invocado norma valorativa de prueba y sólo puede ser traído a casación, como vulnerado, cuando el Juez o Tribunal hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde en materia probatoria, pero no se altera el principio de distribución de la carga probatoria cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado, que es lo que verdaderamente ha acontecido en el caso concreto de autos. b) Con independencia del valor que cada parte asigne a determinados documentos, es sabido que el Juzgador puede conceder a los aportados, en su totalidad o en parte, la eficacia estimada conveniente en derecho en atención a la facultad de apreciación de que dispone en materia probatoria. c) No es admisible en casación hacer, cual se pretende por la entidad recurrente, un examen de determinados elementos probatorios (documental y testifical), con el propósito de contraponer el criterio de la parte al sustentado por el Tribunal, especialmente, cuando el error de hecho en la apreciación de la prueba fue suprimido, como motivo casacional, por la reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y d) Los extremos fácticos referidos al pago del precio, a la posesión y a la identidad de los bienes, que son los que se pretende discutir en el motivo, han resultado plenamente demostrados, como se comprueba con la lectura de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, consideraciones las que anteceden que conducen a la inexistencia de infracción en torno al mencionado artículo 1.214

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se aduce la infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que en la escritura de compraventa otorgada en 3 de Mayo de 1.990, de fecha posterior al embargo, se hace constar por el Sr. Simónque "acepta expresamente las cargas que resulten del Registro", lo que quiere decir que acepta, en consecuencia, el embargo practicado a instancia de la Caja de Ahorros, inscrito ya en el Registro de la Propiedad.

SEPTIMO

Aún cuando en la escritura de compraventa de 3 de Mayo de 1.990 se exprese en cuanto a cargas que "Las partes se remiten a las que resulten del Registro de la Propiedad, que la parte aquí compradora conoce y acepta", dicha manifestación no cabe proyectarla, en atención al principio invocado en el motivo, al caso de la tercería de autos en el sentido, de desvirtuar, haciendo inoperante, la postura del actor Sr. Simónen contra del embargo trabado a instancia de la entidad del recurrente, toda vez que no es dable olvidar que la demanda de tercería tiene fecha de 29 de Marzo de 1.990, siendo de 3 de Abril siguiente la providencia que la admitió a trámite, con lo que se evidencia que en las fechas acabadas de indicar no se había otorgado la meritada escritura, y de aquí, que la manifestación antes transcrita carece de relevancia en orden a poder entender que el Tribunal "a quo" haya infringido el principio aludido, determinándose así el perecimiento del último motivo del recurso. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares" (Sa Nostra), contra la sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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