ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:508A
Número de Recurso690/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de D. Luis Angely Dª Marí Trini, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo nº 2848/99, dimanante de los autos nº 229/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, caso primero, de la LEC de 1881.

  3. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que constituyera el depósito exigido por el art. 1703 de la LEC de 1881, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1156 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada ha quedado acreditada la extinción de la obligación reclamada en la demanda, como consecuencia del pago.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), por cuanto el recurrente parte de la extinción de la obligación reclamada como consecuencia del pago, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 1156 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte actora no ha probado la existencia de un segundo préstamo, invirtiendo el "onus probandi" en perjuicio del hoy recurrente que ha acreditado el pago y por tanto la extinción de la obligación.

    Visto el planteamiento del motivo de casación conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2- 97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el motivo de casación con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Y ello es así porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la Sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la extinción de la obligación y la insuficiencia de tales medios probatorios para acreditar la existencia misma de la obligación y su cuantía, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la Sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada- recurrente no acreditan la existencia de la obligación y no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega dicha parte acreditan la extinción de la obligación, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada y la falta de prueba de la extinción de la obligación, carezcan de base los dos motivos formulados ya que los mismos no hacen sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30- 9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva habida cuenta que la parte actora ha probado la existencia de una sóla hipoteca sobre la finca de su propiedad y no dos como afirma la parte actora y señala la resolución recurrida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues se quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a las pretensiones deducidas en el recurso de apelación ( inexistencia de dos hipotecas sobre la finca de su propiedad); y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido los planteamientos del recurso, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, utilizando una vía casacional inadecuada para ello al estar el motivo dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos en los que se apoya la Sentencia recurrida para concluir que la obligación reclamada en la demanda no estaba extinguida, tal y como afirmaba la parte demandada, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98).

    En la medida que ello es así, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5- 97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de D. Luis Angely Dª Marí Trini, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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