STS, 13 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso634/1993
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 634/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) en recursos acumulados 836/89 y 4/90, habiendo sido parte recurrida D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L

O.- En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO: Estimar parcialmente los recursos contencioso--administrativo, acumulados, interpuestos por don Juan Antonio contra los actos administrativos descritos en los antecedentes de hecho primero, segundo y quinto de esta sentencia, modificándolos en el sentido de señalar como saldos de los estados de cuentas del período de secuestro por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de los servicios de recogida domiciliaria de basura y de limpieza de playas, las cantidades de tres millones seiscientas cincuenta y una mil doscientas cuarenta y cinco pesetas y setenta y cuatro millones seiscientas treinta mil setecientas veintitres pesetas, respectivamente.- SEGUNDO: Reconocer al actor el derecho a cobrar las indicadas cantidades, más el interés legal de las mismas, computado a partir de los dos meses de la interposición de los respectivos recursos; o sea, desde el uno de febrero y el tres de marzo de mil novecientos noventa, respectivamente.- TERCERO: Desestimar las restantes peticiones contenidas en las demandas.- CUARTO: No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estimara el recurso casando en consecuencia la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Abril de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 23 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, (recursos acumulados números 836/89 y 4/90), estima parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Juan Antonio --concesionario del servicio de recogida domiciliaria de basuras y del servicio de limpieza de playas del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana-- contra los actos administrativos consistentes en Acuerdos de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 18 de Enero de 1.989 y 21 de Julio de 1.989 por los que se aprobaban rendiciones de cuentas de los servicios de referencia, modificando la sentencia dichos actos en el sentido de señalar como saldos de los estados de cuentas del período de secuestro por dicho Ayuntamiento de dichos servicios, las cantidades de 3.651.245 ptas y 74.630.723 ptas, respectivamente, y declarando dicha sentencia el derecho del actor a cobrar las indicadas cantidades más el interés legal de las mismas, computado a partir de los dos meses de la interposición de los respectivos recursos (1 de Febrero y 3 de Marzo de 1.990, respectivamente), desestimando las restantes peticiones contenidas en las demandas.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en su escrito de interposición del recurso de casación solicita que se estime, y que se case la sentencia impugnada, aludiendo en general en los motivos del recurso tanto al recurso contencioso administrativo nº 836/89, respecto al que la sentencia señala un saldo a favor del actor de 3.651.245 ptas, correspondientes al servicio de recogida de basuras, como al recurso 4/90, respecto al que la sentencia señala un saldo, también a favor del actor, de 74.630.723 ptas, correspondientes al servicio de limpieza de las playas.

TERCERO

De ello desprende la parte recurrida, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación --que en este trámite sería de desestimación-- en cuanto al recurso contencioso administrativo 836/89, referido, como se viene indicando, al servicio de recogida de basuras, alegando que la suma fijada en el fallo es de 3.656.245 ptas y que el valor de la pretensión es la diferencia entre esa cifra y la reconocida por el Ayuntamiento, con cita del art. 50,3 de la Ley Jurisdiccional y con invocación de que la sentencia, en lo que afecta a dicho recurso, no es susceptible de casación a tenor del art. 93, 2, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no exceder la cuantía de la suma de 6.000.000 ptas, mas no concurre aquí dicha excepción al recurso de casación, puesto que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en cuestión se señaló que la cuantía del mismo era indeterminada, mientras que en la demanda se solicitó que se fijara la cuantía de la liquidación en 10.276.629 ptas, frente a la de 2.489.650 ptas, que fué el saldo reconocido al hoy recurrido en casación en los actos administrativos impugnados, mientras que el reconocido en la sentencia por tal concepto fué el de 3.651.245 ptas, lo que implica, acudiendo a las reglas supletorias del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en cualquier caso, la cuantía del asunto sí excede de los 6.000.000 ptas, y que, por ello, la sentencia sí es susceptible, también en cuanto a dicho recurso, del recurso de casación que se interpone.

CUARTO

Al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se alega como primer motivo del recurso de casación la infracción del art. 134, apartados 1º y del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, aludiendo a la naturaleza y características del secuestro a que estuvieron sometidas ambas concesiones por parte del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, e invocando que los derechos establecidos no eran otros que los cánones aprobados por el Ayuntamiento para cada concesión, y que, por lo tanto, era con esas cantidades con las que se debía haber determinado el saldo existente, si bien la sentencia recurrida señala que hay que determinar el coste real de ambos servicios, tal como lo realiza con el resultado que figura en el fallo, mas no puede estimarse dicho motivo de casación, puesto que por canon concesional ha de tomarse en cuenta, a efectos de rendición de cuentas, el que deba pagarse, y no el fijado por el Ayuntamiento, y la sentencia recurrida (Fundamentos de Derecho 5º y 6º) se plantea como cuestión objeto de debate si el canon a aplicar, durante el secuestro, a los efectos de la determinación del saldo o resultado de la gestión del servicio en dicho período, ha de ser el vigente en el momento de la adopción de tal medida, o, por el contrario, el obtenido tomando como base el coste real del servicio, para llegar a las conclusiones que establece, tomando en consideración, como expresa la sentencia, la prueba pericial practicada, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.987 y de 3 de Febrero de 1.986, en supuestos referidos a las mismas partes, la improcedencia de pronunciarse según un principio formalista "con sacrificio de la idea de justicia", la necesidad de poner "en juego los recursos necesarios para dar satisfacción al valor superior de Justicia", no faltando técnicas para ello, como la cláusula implícita "rebus sic stantibus", o la del enriquecimiento torticero o sin causa.

QUINTO

En su Fundamento de Derecho 7º alude la sentencia al criterio de revisión del canonseñalado por el Tribunal Supremo --incrementando el del año 1.979, y el así obtenido para cada uno de los años sucesivos, con el veintidos por ciento--, canon obtenido mediante actualización según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1.986, explicando la sentencia recurrida que el canon por todo el período de secuestro, es calculado conforme a dicho criterio, porque lo considera dicha sentencia como más correcto que el señalado por los peritos, que parten de datos no fiables, para llegar a la cuantía que expresa, y, restados los gastos, al saldo positivo que luego fija de 74.630.723 ptas.

SEXTO

Todo ello está implicando, con claridad, que la sentencia recurrida en casación --en una cuestión de cifras discutidas, de distintos criterios posibles para la determinación de las mismas, de dificultades graves para llegar al resultado económico de la gestión de servicios municipales durante el tiempo de secuestro, con el fín de determinar el saldo resultante, en su caso, a favor del concesionario de dichos servicios, en actuaciones tan dilatadas, confusas y contradictorias--, llega a conclusiones que tienen apoyo en apreciaciones de pruebas, en valoraciones ya efectuadas con anterioridad, y en criterios y en consideraciones precisas, con claras explicaciones sobre las razones que utiliza para obtener dichas conclusiones, en el ámbito de aquellos extremos sobre los que versaban los recursos contencioso administrativos acumulados, lo que significa que han de ser respetados por esta Sala los extremos de hecho que viene a declarar acreditados, al haber de atenerse aquélla a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, que no permite una revisión de las pruebas, al no ser una nueva instancia y al tener por finalidad determinar si es o no correcta jurídicamente la solución que a los problemas planteados atribuya la sentencia recurrida, pero a la vista de los hechos que ésta entienda acreditados, según reiterada doctrina jurisprudencial, deduciéndose de todo ello que han de ser desestimados los motivos del recurso de casación que parten de hechos diferentes o aplican consecuencias jurídicas a hechos distintos de los que aparecen acreditados en la sentencia recurrida, como son los amparados en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional y en concreto, el motivo segundo, basado en una pretendida infracción del art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el tercero, apoyado en supuesta infracción del art. 162,3 del Reglamento de Contratos del Estado, y el cuarto y sexto fundados en pretendidas infracciones del art. 1253 del Código Civil, sobre presunciones, y en el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en realidad, vienen a impugnar hechos recogidos en la sentencia recurrida, o a criticar apreciaciones de prueba también en ésta contenidas, o a excluir la procedencia de llegar a datos económicos como aquellos de que se parte en la misma, pretendiendo la parte recurrente su sustitución por hechos, valoraciones y resultados distintos en el inidoneo cauce de la casación.

SEPTIMO

Por vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se denuncia, en el motivo quinto del recurso de casación, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar el actor concesionario, según el Ayuntamiento aquí recurrente, que el saldo resultante sería de

43.929.450 ptas, inferior al fijado en la sentencia recurrida, lo que para dicho Ayuntamiento determina un claro supuesto de incongruencia "al otorgarse más de lo pedido", mas tampoco puede prosperar tal motivo, por cuanto que la congruencia de las sentencias exige una racional adecuación del fallo al petitum de la demanda, o, dicho de otro modo, una correlación armónica entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de las partes oportunamente deducidas, pues tal defecto sólo se produce cuando el fallo de la sentencia no se acomoda a los términos de la súplica de la demanda, y, en el supuesto de autos, no es cierto, en absoluto, que el actor en el recurso contencioso administrativo solicitara dicha cantidad de 43.929.450 ptas, sino sólo que aludió a ella refiriéndose a una liquidación posible siguiendo términos de los acuerdos recurridos en cuanto a supuestos gastos, aunque afirmando que el coste real del servicio era muy inferior, con lo que el saldo a su favor sería mayor, de modo que en el petitum de la demanda no solicita dicha suma, sino, justamente, la "resultante", que no señala cuantitativamente, y cuya determinación deja a lo que se derive de la prueba pericial o a la que se fije en ejecución de sentencia, lo que implica que ésta no incurre en incongruencia al ajustarse a lo pedido o, dicho de otro modo, al no rebasar lo expresamente solicitado, que no era una concreta cantidad numéricamente precisada, como se indica.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia de 23 de Diciembre de

1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (recursos acumulados 836/89 y4/90), imponiendo al recurrentelas costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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